CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93965 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9632-2021 Radicación no 93965 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR OSORIO OSORIO, a través de apoderado sustituto, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 10 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por el señor GERMÁN NICOLÁS SÁENZ FUENTES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva a los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión No. 13001-22-13-000-2018-00121-00.
I.
ANTECEDENTES La parte petente, en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, confianza legítima, acceso a la justicia, igualdad», que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que inició proceso de pertenencia en contra de los señores «Pedro Antonio, José María y Rosario Fuentes Estrada y personas indeterminadas, que fueron emplazadas y asistidas por curador», debido a que los demandados residen en el exterior «y para su notificación personal se le envió a cada uno la comunicación o citatorio a la dirección de sus residencias en Miami (Florida - EUA)», sin que la parte pasiva concurriera ante el despacho de conocimiento para notificarse de la admisión de la demanda (f.º 1).
Refirió el promotor del resguardo, que el despacho judicial procedió a la forma de notificación por aviso a las mismas direcciones aportadas por él en su escrito petitorio, excepto la concerniente «al demandado Pedro Antonio, el aviso se entregó en la misma dirección de Rosario, sin que la persona que recibió hubiera advertido sobre el error.» (f.º 2).
Señaló, que pese a que el demandado Pedro Antonio tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial, y ello lo sostiene, por cuanto por intermedio de terceros buscaba una forma de arreglo, la mencionada parte pasiva nunca se interesó por comparecer al juicio en el que hacía parte y del que se suponía tenía interés. En cuanto a la otra parte demandada, expuso que, «tampoco comparecieron al proceso de pertenencia, aceptando la realidad de mi posesión» sobre el bien inmueble motivo de debate, situación de la que expresó, conllevó al órgano judicial de conocimiento, esto es, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a dictar sentencia en su favor a través de proveído del 14 de junio de 2016, en el que declaró la prescripción adquisitiva de dominio, sin que aquella determinación fuere apelada; por tal razón, quedó ejecutoriada la decisión. Reseñó, que pasado dos años desde la fecha del fallo judicial ídem, el señor Pedro Antonio Fuentes Estrada, presentó ante el cuerpo colegiado fustigado acción de revisión, «alegando falta de notificación del auto admisorio de la demanda de pertenencia (causal 7 del artículo 354 del C. G. del P.)», proceso que se identificó con el número de radicación «2018-00121-00».
Afirmó, que el señor Fuentes Estrada, en su escrito de solicitud de revisión, admitió haber tenido conocimiento del proceso judicial seis (6) meses antes de la etapa probatoria, sin que mostrara algún tipo de interés para ejercer su defensa dentro de la etapa que correspondía y alegando «que el portero del edificio que recibió la comunicación no se identificó bien» (f.º 2).
Confirmó el actor, que se hizo parte dentro del proceso, y que sus argumentos de defensa tuvieron sustento en la jurisprudencia de la CSJ homóloga Sala de Casación Civil, «según la cual la falta o indebida notificación del auto admisorio de la demanda se convalida cuando el afectado ha tenido conocimiento de la existencia del proceso y oportunidad para comparecer a defenderse o a alegar la nulidad dentro del mismo, y no lo hace, a sabiendas, para muy posteriormente, mediante revisión, asestarle un golpe mortal a la actuación a que pudo comparecer, en perjuicio de la buena fe, la lealtad procesal, y del prestigió de la administración de Justicia.» (f.º 3).
Reprochó, que el colegiado criticado desatendiera los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal de Cierre en su especialidad, pues nada dijo sobre los argumentos de defensa referidos por su parte, que adicionalmente se encuentran acompasados en todas las pruebas allegadas al proceso ibidem, y contrario a ello, a través de sentencia del 25 de noviembre del año que antecede, acogió en su integridad las pretensiones del señor Fuentes Estrada, y como consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, dictada dentro del proceso que antecedió a la causa que motiva el presente resguardo.
Argumentó, que su apoderado judicial radicó memorial solicitando nulidad en ese asunto, al sustentar que, no se citó al recurso extraordinario de revisión a las personas indeterminadas, como tampoco, se le remitió traslado a los litis consortes necesarios. Que el colegiado al conocer la nueva censura, mediante proveído del 15 de diciembre de 2020, corrió traslado a las partes, y en auto del 8 de marzo hogaño, resolvió sobre su requerimiento, denegando la petición reseñada.
Para finalizar, solicitó que «se acoja la presente acción de tutela y se deje sin efecto la sentencia de revisión dictada por los accionados en única instancia el 25 de noviembre de 2020, en el proceso de revisión objeto de esta acción, para que, según lo señale la Corte, se vuelva a dictar conforme al análisis integral del precedente judicial de la jurisprudencia nacional de la Sala de Casación Civil obre la nulidad por falta o indebida notificación del auto de admisión de la demanda y su factibilidad de convalidación del vicio, reseñadas en el proceso, entre otras, analizando y valorando todas las pruebas (confesiones y documentos) que aduje para acreditar esa convalidación, haciéndolo en conjunto, sin perder de vista la tarifa legal de la documental, con los consiguientes correctivos constitucionales y legales necesarios, y el saneamiento de defectos y vicios que afectan mis derechos.» (f.º 8).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de mayo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos, si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro de la lite motivo de reproche; por otro lado, negó la medida provisional solicitada por el invocante.
Seguidamente, el a quo constitucional, en providencia del 2 de junio de 2021, vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y al señor Edgar Osorio Osorio, quien actúo en calidad de apoderado principal del señor Pedro Fuentes Estrada en la causa que impulsó el debate motivo de reproche constitucional. Durante el trámite de primera instancia, el señor Adolfo Martín Arias Villalobos, en calidad de apoderado sustituto del señor Edgar Osorio Osorio, como se corrobora del poder aportado a su memorial, se pronunció sobre los antecedentes y pretensiones del escrito de tutela, solicitando la improcedencia del amparo, al advertir sobre la falta de requisitos de procedibilidad y manifestar que no existe una vía de hecho que permita dar paso excepcional a la acción de tutela, pues consideró que la decisión se sustentó en la realidad fáctica del recurso extraordinario de revisión, y en caso de que no se emita la declaratoria ídem, procuró, que se denieguen las pretensiones invocadas por el actor, y como sustento sostuvo, que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados (fs.º 1 – 9).
Las demás partes y convocados, guardaron silencio durante el término establecido por el despacho constitucional de primera instancia. Mediante proveído de fecha 10 de junio de 2021, la homóloga Sala Civil, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, determinando conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al establecer, que es evidente el desconocimiento del derecho al debido proceso, porque el Tribunal encausado, al resolver el recurso extraordinario en cita, «omitió analizar si el impugnante, no obstante el error, se enteró del trámite «y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad»., y como sustento adujo que: Y no se diga que en esa hipótesis de saneamiento no hay garantía de que el convocado ejerza su derecho de contradicción frente a la demanda, pues si bien es posible que a causa de la anomalía no haya tenido acceso al libelo, no por eso puede afirmarse que le privó de esa valiosa garantía. Esto, porque en ese evento, después de todo, ese resultado no sería el producto de una deficiencia en la notificación, sino de su proceder, pues, aún cuando sabe que en la judicatura se adelanta un proceso y que tiene la posibilidad de pedir la nulidad de la actuación con el fin de que se restablezcan sus garantías, prefiere guardar silencio. […] Falla que es trascendente frente al debido proceso del promotor, pues además de que la Magistratura querellada dejó de lado las reglas legales y jurisprudenciales sobre la causal séptima de revisión, por ese camino se abstuvo de valorar los medios de convicción recaudados a efectos de dilucidar el punto.
(negrillas fuera del texto original). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado sustituto de la parte vinculada, señor Edgar Osorio Osorio, la impugnó, solicitando: Se revoque el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en fecha 10 de junio de 2021, por medio de la cual se resuelve tutela de GERMAN NICOLAS FUENTES SAENZ contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en su defecto declare improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de procedencia o en su defecto, se niegue el amparo de tutela solicitado por no existir vulneración de ningún derecho a garantía constitucional.
Adicionalmente allegó, i ) copia del escrito de acusación de fecha 04 de septiembre de 2018; ii ) copia del escrito donde se descorre el traslado de la tutela junto con el anexo, de fecha de envío 03 de junio de 2021 y; iii ) copia del recibo de impuesto predial donde aparece el valor catastral del inmueble que hace parte del conflicto judicial (fs.º 1 – 8).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Descendiendo al sub judice, la parte recurrente pretende, que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, al alegar, que no existe una vía de hecho frente a la determinación del 25 de noviembre de 2020, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, accionado en el presente asunto por parte de quien promovió el amparo.
Como el iniciador de la impugnación hace referencia a la inexistencia de causales de procedencia para la acción de tutela, considera esta Magistratura, que es necesario, previo al análisis de sus objeciones, rememorar lo dispuesto en sentencia constitucional CC SU-267 de 2019, reiterada en distintas oportunidades, en cuanto a la procedencia de este tipo de mecanismo, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y de ello, que la Corte Constitucional acatara como requisitos en la sentencia ídem, las siguientes causales genéricas: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Frente a lo anterior, y verificado los antecedentes referidos, claramente se puede concluir, que se cumple con los requisitos genéricos para acudir a la presente acción, considerada de carácter excepcional, residual y especial, pues el actor: i) Controvierte una decisión que data del 25 de noviembre de 2020 y que fue zanjada con el auto del 8 de marzo de 2021, por medio del cual, se denegó la solicitud de nulidad formulada por la parte interesada en aquel debate, por lo que encuentra esta Sala, que se acude al amparo dentro del término dispuesto jurisprudencialmente para promover el resguardo; ii) Asimismo, frente a tal determinación no procede otro mecanismo legal, cumpliendo con el requisito de la subsidiariedad; iii) No discute una decisión de la misma naturaleza; iv) Dentro del plenario constitucional se encuentra legitimado para actuar activamente, pues actúo como parte pasiva en el recurso extraordinario; v) La presunta irregularidad que cuestiona el actor, se retrotrae a un efecto de carácter decisivo, conforme a lo cuestionado y resuelto en la sentencia reprochada; vi) Finalmente, el actor identifica los hechos frente a las pretensiones formuladas, para un adecuado estudio.
Ahora bien, consideró el recurrente vinculado en autos al presente trámite, que el Tribunal de Cierre no incurrió en una vía de hecho. En atención a tal afirmación, la Sala se permite traer a colación la sentencia constitucional CC SU-116 de 2018, que hizo referencia a las causales específicas para que sea procedente de manera excepcional la intervención del juez constitucional, en atención a ello, enunció para qué asuntos podría el operador judicial que conociera sobre la tutela, dar paso a la vía residual: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. (negrillas son de la Sala).
Analizada las pretensiones del recurrente, se evidencia que, el promotor del resguardo buscaba que se declarara dejar sin valor y efecto la decisión emitida al interior del recurso extraordinario de revisión de fecha 25 de noviembre de 2020, al adoptarse una decisión contraria a las consideraciones dispuestas por el juzgador que conoció sobre la causa que llama la atención de esta Sala.
Pues bien, considera este colegiado, que el a quo constitucional no erró en su decisión de conceder el amparo constitucional, no solo porque la parte que activó el recurso extraordinario, al conocer de la existencia del proceso judicial y omitir pronunciamiento alguno previo a la sentencia dictada por el a quo, el día 14 de junio de 2016, dentro del proceso que motivó el recurso extraordinario ídem, le dio vida al saneamiento de la alegada nulidad en la causa que motiva nuestra atención; ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 136 del CGP, en concordancia con el numeral 7º del artículo 355 del estatuto adjetivo, y frente a ese análisis consideró la homóloga civil: De modo que cuando se invoca la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda como causal de revisión, no basta para que se estructure la comprobación de la existencia de alguna anomalía en la ejecución de ese acto procesal, sino que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo que ocurre «no sólo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en la primera oportunidad», sino también en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, «a sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga».
Negrillas no hacen parte del texto original (fs.º 4 – 5) Resulte evidente para la Sala, que el amparo debe concederse, pues adicionalmente, el Tribunal encausado incurrió en una vía de hecho al tomar una decisión contraria a las realidades fácticas del asunto; ello por cuanto ciertamente en sus consideraciones confirmó, que la parte que recurrió en revisión conoció sobre el proceso, pero en su oportunidad nada advirtió en tal sentido, para lo cual se traen a colación apartes del proveído atacado en sede de tutela, consistentes en: Amén de lo anterior, lo cierto es que, el conocimiento de la demanda no constituye una causal que exima al demandante de realizar la notificación de la forma dispuesta en las normas procesales, pues en verdad la discordancia en las direcciones entre el citatorio y el aviso, es una clara violación al debido proceso.
Tampoco puede tenerse por saneada dicha nulidad, pues en parte alguna el señor Fuentes Estrada se hizo parte del proceso de pertenencia. De forma que pueda entenderse que se convalidó la actuación, o que se pueda tener que fue notificado por conducta concluyente. (subraya son de la sala, negrillas hacen parte del texto original, visto a folio 316).
Seguidamente, advirtió que el oficio de notificación inicial había sido enviado a la dirección correcta; sin embargo, tal afirmación no la acogió para resolver sobre el recurso extraordinario, contrariándose así, pues infirió que el aviso se había dirigido a un domicilio distinto, desconociendo la otra prueba, y que conllevó al colegiado a resolver el asunto de una forma distinta a las realidades fácticas que el mismo órgano judicial advirtió. Fue así como señaló al respecto: Es de tener en cuenta que, aun cuando el citatorio de notificación personal fue enviado a la dirección correcta del recurrente y este no procedió a notificarse, en el trámite siguiente de envío del aviso, este fue enviado a una dirección incorrecta lo que supone una indebida notificación en el sentido de incumplirse u omitirse las formalidades consagradas en la legislación para llevar a cabalidad una garantía procesal como es el debido proceso.
Además, el presunto error de mensajería alegado en la contestación del presente recurso, según el cual el aviso fue remitido a la dirección de residencia de la hermana del recurrente, no supone un saneamiento de la nulidad alegada. Pues, dicha circunstancia debió corregirse en el proceso de pertenencia, enviando nuevamente el aviso a la dirección correcta con el objetivo que se surtiera de acuerdo a las normas procesales correspondientes el (sic) proceso de notificación de las providencias.
Y como conclusión, frente a toda la contrariedad rebatida por el Tribunal criticado, el cual evidenció que el promotor del recurso extraordinario si conoció sobre el proceso judicial en el que no concurrió dentro de la etapa que correspondía, dejando a un lado el saneamiento de la nulidad, para luego considerar el cuerpo colegiado, que emergía «inexorable el éxito del recurso extraordinario de revisión materia de este pronunciamiento, en vista de que se incurrió en la mencionada causal de nulidad procesal, tanto más si el recurrente no contó con posibilidad de sanearla, pues ninguna participación tuvo en el proceso de pertenencia» (negrillas fuera del texto original).
Entonces, al margen de las pruebas allegadas a la revisión, es notorio para esta magistratura, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo; el primero de ellos, al desconocer las pruebas aportadas al plenario de su conocimiento; y el segundo, al evidenciarse una contrariedad entre sus fundamentos y lo resuelto en aquella oportunidad.
En tal sentido y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00