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STL9632-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73451 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9632-2017 Radicación n.° 73451 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por ALBÉNIZ SAMBONÍ SAMBONÍ contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La señora Albéniz Samboní Samboní presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital. Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado; que solicitó a Fonvivienda el reconocimiento de la indemnización parcial, a través de un subsidio de vivienda; que no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratuita; que no le habían informado sobre los documentos que requería para que se le otorgara dicho beneficio; que Fonvivienda le manifestó que era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el que seleccionaba a los potenciales beneficiarios y que éste último, a su vez, le indicó que no era competente para autorizar el subsidio; y que es madre cabeza de familia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad encargada que proceda a: (i) informarle cuándo le entregará una vivienda, como parte de la indemnización parcial; (ii) inscribir, postular y priorizar su hogar en el programa de vivienda en especie o en dinero; (iii) informarle sobre los documentos que requiere para que se le entregue una vivienda y (iv) dar respuesta de fondo a su petición, en el sentido de indicarle en qué fecha se le reconocerá el subsidio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad señaló que las pretensiones de la accionante eran competencia del Fondo Nacional de Vivienda, a la que corresponde la ejecución de las políticas de vivienda del Gobierno Nacional.

En relación con el programa de «Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie - SFVE», manifestó que le corresponde seleccionar a los potenciales beneficiarios, en tanto que la asignación del subsidio es una atribución de Fonvivienda. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, tras evidenciar que las autoridades accionadas no habían dado respuesta a las solicitudes radicadas por la actora, les ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedieran a dar respuesta de fondo y a notificar a la peticionaria.

Con posterioridad al fallo de primera instancia, se incorporó la respuesta del Fondo Nacional de Vivienda, a la cual anexó copia de la respuesta al derecho de petición de la señora Albéniz Samboní Samboní. III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó. Reiteró los planteamientos del escrito inicial, esto es, que no tenía legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante.

IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, la accionante señaló que solicitó a las autoridades accionadas que adelantaran acciones encaminadas al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda en dinero o en especie y que no obtuvo respuesta. En esos términos, la Sala comparte lo expuesto por el juez colegiado de primer grado, en cuanto determinó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no había dado respuesta a la petición radicada el 14 de marzo de 2017 ante ese organismo, conforme lo acredita el documento visible a folio 4 del primer cuaderno, de allí que le correspondía a esa entidad emitir una contestación o bien remitirla a la autoridad competente, conforme a lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que, en materia de competencia para resolver las peticiones, dispone: Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En tal sentido, si dicho organismo estimaba que era Fonvivienda quien debía atender esa petición, lo pertinente era que efectuara el traslado correspondiente y lo comunicara a la accionante.

Ahora bien, en lo relacionado con el Fondo Nacional de Vivienda, revisados los documentos incorporados, se aprecia que esta entidad dio respuesta de fondo a la solicitud a través del oficio 2017EE0043858 del 10 de mayo de 2017, por medio del cual le explicó de forma detallada las razones por las cuales no era posible acceder a sus peticiones.

En tal sentido, refirió que, según las bases de datos, no se había postulado a ninguna convocatoria. Así mismo, luego de brindarle información sobre la selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio de vivienda en especie, le explicó que no era posible informarle una fecha cierta para su asignación, debido a que «los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente (folios 8 a 12 del segundo cuaderno).

Se aprecia igualmente, que dicha respuesta fue enviada dirección de notificaciones registrada por la peticionaria, tal como se desprende de las constancias de entrega, visibles a folios 6 y 7 del segundo cuaderno. Conforme a lo anterior, considera la Sala que Fonvivienda suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por la actora y cumplió la gestión encaminada a enterarla, actuación que impone revocar parcialmente el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado frente al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por carencia actual de objeto.

Se confirmará en lo restante el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el numeral segundo del fallo impugnado, por carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante la decisión de primera instancia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8