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STL9632-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 60811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9632-2015 Radicación No. 60811 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TRINIDAD ELCIRA BENAVIDES ROJAS quien actúa como agente oficiosa de WILSON JAIRO FLOREZ BENAVIDES contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al trabajo, de su hijo Wilson Jairo Flórez Benavides el cual prestó servicio militar en el 2007 pero fue retirado por complicaciones mentales; que en la primera Junta Médica se le dictaminó «estrés agudo, por lo que no se le dio ningún porcentaje de disminución física laboral», no obstante, continuó con loss trastornos y aunque se le practicaron diferentes tratamientos psicológicos «la situación empeoraba cada día más, hasta el momento actual donde la situación es un estado de locura y ansiedad, donde debo mantenerlo sedado para que pueda permanecer tranquilo y evitar ser recluido en un sanatorio».

Indicó que acudió a la Defensoría del Pueblo y con su ayuda presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el cual por fallo del 18 de febrero de 2014 accedió a la protección constitucional y ordenó, entre otros, la realización de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral de Flórez Benavides; que sin embargo desde hace 6 meses no le practica ningún examen para establecer dicho porcentaje y «en reiteradas ocasiones se llama de manera constante para sacar cita, la cual aún no se fija».

Resaltó que su situación económica es precaria pues dependía de su hijo y como debe cuidar de él se le imposibilita conseguir un trabajo, por lo que pidió para exámenes futuros el pago de gastos de pasajes, alojamiento y alimentación para su hijo y su acompañante. Por lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada realizar los trámites administrativos necesarios para la práctica de los exámenes de su hijo y aportar los gastos necesarios para ello.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de abril de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dio trámite a la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción (folio 34). Dentro del término de traslado correspondiente la accionada guardó silencio.

Mediante fallo del 11 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo pues consideró que «en el presente el accionante acudió en dos ocasiones a la acción de tutela para poner en conocimiento los mismo hechos presuntamente vulneradores y pretender lo mismo, por ende son tutelas equivalentes, lo que implica la necesidad de decretar su improcedencia»; agregó que como a Wilson Jairo en su primera acción se le ampararon sus garantías constitucionales y ante su incumplimiento lo que debió promover fue incidente de desacato «por lo que se dispondrá remitir el escrito de tutela y sus anexos al despacho del Magistrado que en su momento fue el ponente de la sentencia emitida el 18-02-2014» y señaló que no existió mala fe del actor por cuanto el segundo escrito se presentó por desconocimiento del trámite incidental.

Por ultimo indicó que tampoco es procedente la orden de reconocimiento de gastos de transporte y manutención por cuanto no se acreditó la necesidad de su pago. III. IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de Wilson Jairo Flórez ratificó los argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción un restringido y específico ámbito, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, (…) o cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el caso bajo estudio las pretensiones de la actora radican en la orden a la entidad accionada para que se realicen los trámites administrativos necesarios a fin de que a su hijo se le practiquen todos los exámenes médicos para dictaminar su pérdida de capacidad laboral, ello en virtud de la decisión de tutela del 18 de febrero de 2014, se estableció emitir «una orden en el término de ocho días posteriores a la notificación del fallo, en el sentido de que se realice una nueva calificación».

No obstante lo anterior, de lo señalado en el acápite de los antecedentes surge claro que la accionante debe acudir al incidente de desacato, consagrado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, pues como claramente lo advierte en virtud de la primera acción que impetró, la entidad accionada la acató y «empezó a realizar una serie de exámenes a mi hijo con el fin de rendir una nueva calificación acerca de la disminución física laboral, sin embargo desde hace más de seis meses no se lo ha llamado para continuar con la evaluación para obtener por fin el dictamen médico definitivo».

Es así que esta Sala ha reiterado en ocasiones pasadas, que no resulta pertinente emplear la acción de tutela como herramienta para desconocer la existencia de los medios o acciones adecuadas dispuestas para obtener la satisfacción de los derechos que se consideran vulnerados, máxime cuando lo pretendido es el cumplimiento del fallo constitucional anterior, para lo cual cuenta con un trámite especial ante las entidades correspondientes que ostentan la competencia para investigar y pronunciarse sobre las mismas.

Ahora bien, en relación al numeral tercero de la tutela de primera instancia, según el cual, se ordena la remisión de las diligencias «al Magistrado que en su momento fue el ponente de la sentencia emitida el 18-02-14 que amparó los derechos del accionante», considera la Sala oportuno mantenerla en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela instaurada por TRINIDAD ELCIRA BENAVIDES ROJAS. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7