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STL9632-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9632-2014 Radicación n.° 54785 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO SALCEDO RIVERA contra la impugnante, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el BANCO DE OCCIDENTE, el BANCO CAJA SOCIAL y el BANCO DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES LUIS GUILLERMO SALCEDO RIVERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, y «GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refiere el accionante que el 27 de febrero de 2013, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso 2012 – 440, que el accionante promovió contra I.S.S. en Liquidación y COLPENSIONES, en la cual condenó a las demandadas a pagarle una pensión de jubilación en forma retroactiva desde el 1º de abril de 2010.

Adujo que tal condena, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo calendado 25 de abril de 2013. Que como consecuencia de lo anterior, el 14 de agosto de 2013, el tutelante radicó ante Colpensiones una solicitud de cumplimiento de las sentencias referidas, y que por orden de un juez de la entidad contestó, que el I.S.S. en Liquidación «no le ha remitido el expediente pensional (…) para dar cumplimiento a la sentencia».

Afirma que el I.S.S. por su parte, le informó que dicho expediente tampoco se encuentra en sus dependencias, motivo por el que el proponente inició proceso ejecutivo, donde el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago y ofició a las entidades bancarias acá accionadas, a fin de que procedieran al embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas pertenecientes a Colpensiones.

Señala que las entidades bancarias convocadas, comunicaron que no era posible cumplir con la medida cautelar, teniendo en cuenta que los recursos depositados en dichas cuentas «tienen destinación específica», lo que los hace inembargables. Anota que ante la negativa manifestada por los bancos y la imposibilidad de hacer efectiva las condenas contenidas en las sentencias de instancia, presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de abril de los corrientes, en el que por medio de apoderada, expuso su situación y la de otras personas y solicitó la intervención del Ministerio Público en su caso, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna.

Manifiesta el tutelante que los términos para dar cumplimiento a la condena judicial están superados y, que en este asunto, es aplicable la excepción de inembargabilidad de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional recogida en la sentencia C - 566/2003. Con base en los hechos narrados, el accionante recurre a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Procuraduría General de la Nación se pronuncie sobre todas las preguntas planteadas en su petición del 24 de abril de 2014, se ordene al I.S.S. en Liquidación enviar a Colpensiones su expediente pensional, se conmine a ésta última a incluirle en nómina de pensionados y a consignar el valor correspondiente al retroactivo que se le adeuda y a las entidades bancarias a dar cumplimiento a las medidas de embargo decretadas por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. En memorial presentado el 22 de mayo de 2014, el interesado adicionó la presente acción de tutela, en el sentido de que se ordene a Colpensiones a reconstruir su expediente pensional y en la misma oportunidad, allegó comunicación emitida por la Procuraduría, que a su juicio «nada tiene que ver con el derecho de petición radicado el 24 de abril de 2014, (…) pues dicha comunicación hace referencia a una petición de fecha 23 de abril de 2013».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de junio de 2014, tuteló el derecho de petición del actor.

En consecuencia, ordenó al Ministerio Público, dar respuesta a las peticiones contenidas en los numerales 3 y 5 del derecho de petición de 24 de abril de 2014; al I.S.S. en Liquidación, allegar certificación de la entrega del expediente administrativo pensional del interesado a Colpensiones; al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, conminar a los bancos Occidente, Caja Social y Bogotá con el fin de que atiendan las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo y, exhortó al Juzgado de conocimiento para que requiera a Colpensiones a efectos que proceda a incluir en nómina de pensionados al tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación la impugnó, respecto a los numerales 1 y 2 para lo cual expuso que ha adelantado los trámites pertinentes «para poder establecer por qué Colpensiones no publicó el listado de las resoluciones de reconocimiento pensional, estando a la espera de lo que dicha entidad manifieste al respecto».

Arguyó que «ha adelantado los trámites pertinentes para resolver de fondo la situación del accionante, sin embargo las entidades a las que ha requerido para el efecto no han dado respuesta alguna, por lo que la Procuraduría General de la Nación no podría asumir la negligencia de Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales». Manifestó además, que dio una respuesta detallada a la solicitud del actor, por lo que se estaría ante un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante manifiesta haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el convocante.

En lo referente a los numerales 3º y 5º planteados en la solicitud de 24 de abril de 2014, señala que ha requerido a Colpensiones para que informe las razones por las cuales no publicó el listado de reconocimiento de pensiones, y que sigue a la espera de la respuesta de dicha entidad. En todo caso, conviene precisar que de acuerdo a las documentales aportadas por la parte recurrente, en las que se observan que el 22 de mayo de 2014, remitió dos oficios: uno con destino a la Presidencia de Colpensiones para que se tomaran las decisiones respectivas en el presente asunto y otro, a la Coordinación del Subcomité Técnico de Cajanal y del Seguro Social a fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes; ello en nada resuelve los numerales 3º y 5º planteados en la solicitud en cita, pues los pedimentos del tutelante radican en que se le informe sobre la omisión de Colpensiones en cuanto a la publicación de reconocimientos pensionales y en que se requiera a los jueces y entidades bancarias para que, los primeros, hagan constar que el principio de inembargabilidad no es absoluto y que esta medida procede cuando se trata de obligaciones pensionales y, a los segundos, para que den cumplimiento a las medidas cautelares solicitadas en procesos ejecutivos.

De este modo, si bien está probada la gestión interinstitucional e interna adelantada por la entidad accionada para dar respuesta a las súplicas del actor, ello no satisface el derecho de petición formulado por éste, pues en la respuesta de 21 de mayo que le fuera enviada y de 22 de mayo remitida a la apoderada del mismo; la hoy impugnante se limitó a informar sobre la remisión del expediente para la respectiva investigación disciplinaria, lo referente a los trámites adelantados ante Colpensiones y a la conformación de la mesa técnica de seguimiento para inspeccionar y vigilar las peticiones elevadas ante dicha entidad de seguridad social, lo cual no es suficiente para entender satisfecho el derecho de petición del ciudadano, el cual, se resalta requiere para su materialización, entre otras cosas, que se de una respuesta de fondo y concreta a todos y cada uno de los puntos planteados por los peticionarios.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.

Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, la accionada dió respuesta incompleta a la petición del actor, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía, toda vez que la parte convocada no acreditó haber dado cumplimiento a los presupuestos que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesarios para entender satisfecha esta garantía constitucional, tal como lo consideró el a quo: Observa la Sala que la accionada Procuraduría General de la Nación, en efecto no otorgó respuesta oportuna, ni de forma, ni de fondo a la petición; actuar administrativo que se encuentra en contravía de lo dispuesto en la sentencia T – 463 de 2011, pronunciamiento jurisprudencial [que] señala que para la materialización del derecho de petición se debe: i) respetar el término previsto para la solicitud, ii)emitir una respuesta de fondoque resuelva la petición de manera congruente y iii)que la misma sea comunicada al peticionario; supuestos que en el caso de autos no fueron ejecutados ni realizados por la entidad, teniendo en cuenta que las únicas respuestas otorgadas tanto a la apoderada ´peticionaria (el 14 de junio de 2013 fol. 143) como al accionante (el 21 de mayo de 2014 fol. 147), la Procuraduría Delegada para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, solamente les informa que se procedió a requerir a Colpensiones con el fin de establecer el estado en que se encuentra la solicitud del accionante, que remitió el expediente para la respectiva investigación disciplinaria y que se conformó la Mesa Técnica de Seguimiento para inspeccionar, vigilar y controlar las peticiones elevadas a Colpensiones, empero no se pronunció con relación a las demás peticiones elevadas por el demandante.

De este modo, y como quiera que a la fecha la Procuraduría General de la Nación, no ha hecho un pronunciamiento formal sobre los numerales 3º y 5º de la solicitud radicada el pasado 24 de abril de 2014 por el proponente, no puede, contrario a lo afirmado por la impugnante, predicarse la existencia del hecho superado en el presente asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, respecto de la entidad impugnante.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12