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STL9631-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93943 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9631-2021 Radicación no 93943 Acta nº. 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS BLANDON ESTRADA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 21 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Blandón Estrada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su pretensión refirió que, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., y Colfondos S. A., cuyo asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que dictó sentencia el 15 de enero de 2020, que se interpuso recurso de apelación contra la determinación en comento, que el 7 de diciembre de 2020 el superior confirmó el fallo de primer grado y dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de origen.

Comentó, que el 12 de enero de 2021 envió un correo electrónico dirigido al despacho cognoscente de la primera instancia, tendiente a que le entregaran copia auténtica de la sentencia y la correspondiente constancia de ejecutoria. Afirmó, que ante la actitud silente de la autoridad encausada, el 23 de marzo de 2021 insistió en su petición, sin que a la fecha de interposición de la presente queja haya recibido respuesta por parte de la encartada.

En criterio del tutelante, el juzgado accionado lesiona sus garantías superiores al no emitir un pronunciamiento frente a su petición reiterada, razón por la cual, solicita que se conceda la protección irrogada y, en consecuencia, se ordene al juez de la causa entregarle «dos (02) copias auténticas de la sentencia y constancia de ejecutoria en copia auténtica del proceso con radicado n° 05001310502220170017901».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad convocada y demás intervinientes en el proceso objeto de censura, para que se pronunciaran frente a los hechos ventilados en la queja constitucional.

Dentro del término, el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, solicitó denegar el amparo pretendido, tras manifestar que el proceso materia de controversia no es el único que obra en esa sede judicial pendiente para emitir auto de sustanciación de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, así como la respectiva liquidación de costas, lo que ha llevado a dar impulso procesal a los asuntos en orden de llegada al despacho, aunado a que dada la carga laboral se han represado solicitudes, audiencias y acciones judiciales y constitucionales.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2021, negó la solicitud de amparo, al considerar que, la solicitud de copias y constancia de ejecutoria, debe ser resuelta dentro del trámite del proceso y no como una petición administrativa, por lo que tal pedimiento deber someterse a los términos y etapas surtidas por el despacho, sin que se vea transgredido el derecho de petición invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria; para tal efecto, señaló que el fallo es incongruente, al no ajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela e insistió en que se ve transgredido su derecho de petición, más aún cuando han transcurrido cinco (5) meses desde que radicó su solicitud, en un asunto que ya se finiquitó en segunda instancia. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y, (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Al descender en el sub judice, debe decirse que de lo manifestado por el impugnante, se desprende que su inconformidad principal gira en torno a que el juez constitucional de primer grado, emitió, a su juicio, un fallo incongruente, al no guardar relación entre lo solicitado con lo realmente dilucidado, pues contrario a lo que se consideró en primera instancia, su pretensión iba encaminada a que se le diera respuesta a su solicitud de expedición de copias y constancia de ejecutoria en un asunto que ya cuenta con sentencia de segunda instancia. Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, debe analizarse si en efecto, la autoridad judicial transgredió o no el derecho fundamental de petición invocado, para lo cual, es preciso traer a colación apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:  (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial,  de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (negrillas de la Sala).

Del aparte jurisprudencial transcrito, es pertinente en primer lugar recordarle al accionante, que pese a manifestar que el a quo constitucional no se pronunció frente al derecho de petición que estimó conculcado, tal omisión obedeció a que precisamente por tratarse de una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial, el mismo debía ceñirse a las reglas propias procedimentales y no bajo la óptica del derecho de petición como lo anunció. En ese orden, respecto de la presunta vulneración al debido proceso del tutelante, debe decirse que el mismo no se halla lesionado al punto que requiera la intervención del juez de tutela, pues recuérdese que, si bien la Corte Constitucional en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Lo cierto es que, renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que al examinar las pruebas allegadas al plenario, cotejadas con la respuesta de la autoridad accionada, tal despacho - para el momento en el que se interpuso la tutela- estaba pendiente de emitir diversas actuaciones a raíz de lo resuelto por el superior en sentencia de segunda instancia, como el proveído de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el ad quem y la consecuente liquidación de costas.

Así las cosas, debe señalarse que al juez constitucional no le es dable entrar a ordenar emitir un pronunciamiento en un tiempo determinado, porque esto implicaría una intromisión en la organización interna del despacho, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00