CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73437 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9631-2017 Radicación n.° 73437 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Hernández Cassis presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, buen nombre, honra y confianza legítima. Refirió que el Estatuto General de la Universidad Metropolitana de Barranquilla dispone que el Consejo Directivo está conformado por: (i) un miembro designado por los gremios económicos de Barranquilla, (ii) un miembro designado por el arzobispo de la ciudad, (iii) tres miembros designados por el representante legal de la Fundación Acosta Bendek, y (iv) el rector y el vice rector de la institución. Señaló que el 5 de septiembre de 2014 fue elegido como miembro activo de la Corporación Universidad Metropolitana de Barranquilla, por postulación de Ivonne Acosta Acero, presidenta del Consejo Directivo, con la cual estuvieron de acuerdo el rector, Carlos Jaller Raad, el expresidente del consejo, Jacobo Acosta Bendeck, así como Gina Eugenia Díaz, Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez, Cristina Isabel Jaller Acosta y monseñor Luis Vargas Ripoll.
Indicó que la calidad de miembro activo de la institución le otorgaba voz y voto en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo, a las cuales debía ser convocado de forma obligatoria, según lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto General de la Universidad Metropolitana; que, adicionalmente, la junta directiva de ACOPI lo había elegido como representante de los gremios ante el precitado consejo, por un periodo de dos años, que se cumplían el 3 de octubre de 2016.
Afirmó que el 1 de julio de 2016, sin que mediara convocatoria y, contrariando las normas legales y estatutarias, «un grupo de personas» desconocieron su doble condición de miembro activo y de representante de los gremios, con el objeto de «falsear» las mayorías del Consejo Directivo y destituir al rector, Carlos Jaller Raad, para designar en dicho cargo a Alberto Acosta Pérez; que el Ministerio de Educación Nacional, sin haber verificado los hechos, reconoció la validez de la reunión y procedió a hacer la inscripción, en menos de seis horas.
Adujo que, desde el 1 de julio de 2016, los «usurpadores» asumieron la representación legal de la universidad y, además, desconocieron en forma sistemática sus derechos, debido a que no volvieron a convocarlo a ninguna sesión del Consejo Directivo y que, en el acta 112 del 1 de julio de 2016, consignaron que su elección como representante de los gremios había sido irregular, debido a que no se había conformado una terna, conforme al artículo 19 de los estatutos.
Aseveró que en la sesión celebrada el 11 de noviembre de 2016, fue nombrado como rector y representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla. Manifestó que, por otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 71632 del 24 de octubre de 2016, revocó los actos administrativos referentes a la inscripción de la reforma estatutaria, el nombramiento de la junta directiva y la designación de presidente y vicepresidente de la Fundación Acosta Bendek; que, en ese orden, el Acta 112 del 1 de julio de 2016 del Consejo Directivo de la Universidad no tenía efectos jurídicos, por cuanto allí participaron tres miembros de la precitada fundación. Expresó que, la señora Ivonne Acosta Acero promovió un proceso verbal de impugnación de actos de asamblea de juntas directivas o socios contra la Fundación Acosta Bendek, conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla; que dicha autoridad, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, suspendió los efectos del Acta 001 de 2016, por la cual fueron nombrados el presidente y vicepresidente de la fundación; que, no obstante, los señores Luis Fernando Acosta y Alberto Acosta promovieron tres acciones de tutela, una de ellas conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que ordenó la suspensión de las medidas cautelares adoptadas por el juzgado de conocimiento; que, luego de ello, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal.
En escrito posterior, señaló que la Universidad Metropolitana de Barranquilla vulneró sus derechos al exponer en medios de comunicación y en respuesta a un derecho de petición, que había presentado una denuncia penal en su contra, la que calificó como «falsa y temeraria». Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se adoptaran las siguientes disposiciones: (i) dejar sin efecto el Acta 112 del 1 de julio de 2016 y las demás que se hubiesen suscrito en las mismas condiciones;
(ii) ordenar al Ministerio de Educación Nacional «realice» el decaimiento de todos los registros y decisiones tomadas a partir de la referida acta; (iii) dejar en firme el Acta 001 del 11 de noviembre de 2016 y disponer su registro como nuevo rector y representante legal; (iv) ordenar a la Universidad Metropolitana de Barranquilla abstenerse de realizar reuniones del Consejo Directivo, sin que sean debidamente convocadas.
Como medida cautelar, solicitó que se suspendiera el Acta 112 del 1 de julio de 2016 y las demás que se hubiesen suscrito en las mismas condiciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Así mismo, vinculó al Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y a la Fundación Acosta Bendeck. El Ministerio de Educación Nacional informó que el 5 de julio de 2016 recibió la solicitud de inscripción de Alberto Enrique Acosta Pérez como rector y representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, quien fue nombrado por su Consejo Directivo, según el Acta 112 del 1 de julio de 2016; que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales, realizó su inscripción. Señaló que, hasta el momento, no había recibido pronunciamiento judicial alguno que declarara la nulidad o suspensión del acta precitada.
Expuso que el señor Manuel Raad Berrio, quien adujo ser secretario ad hoc del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, solicitó la inscripción de Jorge Enrique Cassis como nuevo rector, con fundamento en que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 71632 del 24 de octubre de 2016, había revocado algunas actuaciones relacionadas con la Fundación Acosta Bendek.
Sin embargo, consideró que la decisión de ese organismo no suspendía ni afectaba los actos internos del Consejo Directivo de la institución educativa y, por tanto, mantuvo el registro del rector Alberto Enrique Acosta Pérez. Adujo que, tras insistirse en el registro de Jorge Enrique Cassis como nuevo rector, manifestó que no era procedente, porque la sesión en la que se hizo su nombramiento no se habían cumplido los requisitos formales, relativos al quorum decisorio y deliberatorio.
Finalmente, expuso que, dentro del trámite de inscripción de los rectores, no tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones de los órganos de dirección de la institución educativa, sino únicamente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la Cámara de Comercio de Barranquilla había inscrito la reforma parcial de los estatutos de la Fundación Acosta Bendek, el nombramiento de la junta directiva y la designación del presidente y vicepresidente; que, en sede de apelación, había revocado los actos de registro mencionados, al considerar que no reunían los requisitos formales necesarios.
Por otra parte, indicó que no tenía competencia para pronunciarse sobre los actos de nombramiento realizados en la Universidad Metropolitana de Barranquilla. La apoderada del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla expuso que el Acta 101 del 5 de septiembre de 2014, con base en la cual el actor pretendía sustentar su condición de miembro activo de la institución era un documento «espurio», porque se había «falsificado la firma» del miembro fundador Jacobo Acosta Bendek, ya fallecido; que, prueba de ello, era que no correspondía con el original que reposaba en el libro de actas; que, por esa razón, el actor fue denunciado por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal y fraude procesal.
Igualmente, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 19 del Estatuto General de la Universidad, la ANDI, FENALCO y ACOPI debían conformar una terna, de la cual sería elegido el representante de los gremios; que, en este caso, la designación de ACOPI no le otorgaba al accionante tal calidad y, en todo caso, su postulación no había sido consignada en la parte resolutiva del Acta 101 del 5 de septiembre de 2014.
Indicó que el Acta 112 del 1 de julio de 2016 fue suscrita con el lleno de las formalidades legales y estatutarias; que el rector Carlos Jaller Raad fue destituido y denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por irregularidades en procesos de contratación, entre ellos, el de atención a menores de edad de la Guajira, que le habían ocasionado detrimento a la Universidad.
Finalmente, expuso que la acción de tutela no era la vía idónea para dirimir la controversia, dado que actualmente cursaba un proceso verbal de impugnaciones de actos de asamblea, juntas directivas y de socios ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Los señores Eduardo Francisco Acosta Bendek y Alfonso Acosta Bendek, quienes adujeron ser miembros del Consejo Directivo y Fundadores de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, se opusieron a la acción de tutela.
Señalaron que el accionante no tuvo la condición de miembro activo del citado consejo y que, si consideraba que detentaba tal condición, debió acudir ante la jurisdicción ordinaria, empero no interpuso acción judicial alguna. La Universidad Metropolitana de Barranquilla también señaló que el accionante nunca tuvo la condición de miembro activo de su Consejo Directivo, porque su postulación nunca fue ratificada y tampoco fue conformada la terna de los gremios, necesaria para que pudiese tenerse como su representante.
Por ende, afirmó, no tenía legitimidad para impetrar la acción de tutela. Así mismo, indicó que contaba con otro medio judicial de defensa y que su petición carecía de inmediatez. La directora ejecutiva de ACOPI, seccional Atlántico, informó que el señor Jorge Hernández Cassis, en la actualidad, no la representaba ante el Consejo Directivo de la universidad accionada, porque en la junta celebrada el 11 de agosto de 2016, la asociación decidió no postular ningún candidato para que la representara.
La señora Ivonne Acosta Acero, representante legal de la Fundación Acosta Bendek, Issa Abuchaibe Abuchaibe y Miguel Ángel Jaller Raad coadyuvaron acción de tutela presentada por el señor Jorge Hernández Cassis. Estimaron el Ministerio de Educación Nacional había vulnerado sus derechos al no inscribirlo como rector de la universidad accionada.
Surtido lo anterior, mediante providencia del 4 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que, de acuerdo con la sentencia CC T-050-2013, por regla general, esta vía no es procedente para dirimir los actos de elección de los rectores de las instituciones universitarias, en atención a la autonomía de estas, salvo que se demostrara un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, estimó que, al haberse impetrado una acción de impugnación de actas ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, no era admisible que el juez de tutela entrara a suplir al juez natural en la resolución de dicha controversia. En ese mismo sentido, estimó que la decisión del Ministerio de Educación Nacional de negar la inscripción del actor como rector del ente universitario, era susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden, concluyó que las pretensiones del accionante desbordaban la competencia del juez de tutela, por cuanto este no tenía atribución para definir la legalidad de las decisiones estatutarias y de los actos administrativos, a lo que se sumaba que, no se había acreditado una situación especial y urgente que ameritara su intervención. En atención a la solicitud de nulidad presentada por el actor, previo el trámite correspondiente, el Tribunal la denegó por considerarla infundada.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia. En primer término, insistió en que se configuraba la nulidad de lo actuado, conforme a las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 133 del Código General del Proceso. En sustento de ello, expuso que tres magistrados se declararon impedidos, pese a lo cual solo fue resuelto uno de ellos y, por consiguiente, el proceso debía entenderse suspendido hasta que se decidiera sobre los dos impedimentos restantes.
Adujo que, como no hubo pronunciamiento sobre el impedimento de las magistradas Heidi Cristina Guerrero Mejía y Claudia María Fandiño de Muñiz, podía concluirse que fueron separadas de hecho del conocimiento del asunto, lo que constituía una indebida integración de la Sala y afectaba su competencia. En segundo lugar, solicitó que, de no declararse la nulidad, se revocara el fallo impugnado.
Expuso que el cargo de rector es de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, el Ministerio de Educación Nacional no podía negar la inscripción del actor, con fundamento en que ya había registrado la elección del señor Acosta Pérez para un periodo de dos años. Argumentó que tal decisión lesionaba su derecho a la igualdad, porque para inscribir el nombramiento de este último no reparó en que aún no había culminado el periodo estatutario del anterior rector.
Insistió en que el ministerio también había inobservado la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, vía de hecho que también afectaba la autonomía universitaria de la Universidad accionada y, por último, que negar la acción de tutela por razones de subsidiariedad solo contribuía a consumar la vulneración de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES En primer término, señaló el actor que la actuación de primera instancia debía declararse nula, porque no se habían resuelto los impedimentos de dos de las magistradas, de tal suerte que el proceso estaba suspendido y, adicionalmente, se afectaba la competencia, por indebida integración de la sala de decisión. No obstante, a juicio de esta Corporación no es procedente declarar la nulidad de lo actuado, en primer lugar, porque la falta de pronunciamiento sobre los impedimentos no corresponde a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En segundo lugar, se aprecia que, mediante el auto del 22 de marzo de 2017, el magistrado Cesar Rafael Marcucci Diazgranados aceptó el impedimento de la Dra. María Olga Henao Delgado y continuó con el trámite pertinente, pese a lo cual el actor no manifestó inconformidad alguna. En tercer lugar, las autoridades judiciales que conocen la acción de tutela tienen el deber de manifestar la concurrencia de una causal de impedimento, cuyo fin es el de garantizar que la decisión se adopte con imparcialidad y objetividad.
En ese orden, aunque se haya omitido la aceptación expresa del impedimento manifestado por las magistradas Heidi Cristina Guerrero Mejía y Claudia María Fandiño de Muñiz, lo cierto es que dichas funcionarias cumplieron con la obligación de apartarse del asunto, en aras de garantizar el cumplimiento de los fines señalados. Finalmente, resultaría contrario a la celeridad de la acción de tutela, retrotraer toda la actuación al trámite de primera instancia, máxime que tampoco se demostró que dicha omisión hubiese menoscabado en forma evidente el derecho al debido proceso.
Definido lo anterior, en el caso bajo estudio, el actor pretende que se deje sin efecto el Acta 112 del 1 de julio de 2016, por medio de la cual «un grupo de personas» destituyeron al rector, Carlos Jaller Raad y designaron al señor Alberto Acosta Pérez. En su criterio, dicha elección no era procedente porque la convocatoria del Consejo Directivo no se ajustó a las normas estatutarias, desconoció su condición de miembro activo y de representante de los gremios y estaba afectada por la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual revocó los actos de elección de los miembros de la Fundación Acosta Benked. Peticionó, además, que se ordenara su inscripción como nuevo rector de la institución educativa accionada.
Sin embargo, tal como lo expuso el juez colegiado de primer grado, la acción de tutela, por regla general, no es el escenario idóneo para definir la legalidad de los actos de elección de los rectores de las instituciones educativas, ni las demás decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno, puesto que ello podría implicar el desconocimiento del principio de la autonomía universitaria, definido por la Corte Constitucional como « […] un principio de autodeterminación derivado de la Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea».
(Sentencia CC, T-068-2012). Así como, el que confiere la facultad de: […] (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales;
(iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos. Sentencia CC, T-531-2014) Precisamente, la existencia de escenarios judiciales diseñados específicamente para controvertir los actos de elección, como también para decidir sobre la legalidad de los actos emanados del Ministerio de Educación Nacional, garantizan un amplio espacio de discusión, en el que las partes pueden peticionar la adopción de medidas cautelares, para evitar que se configure un perjuicio, solicitar el decreto de pruebas y formular sus argumentos y controvertir los expuestos por su contraparte, de tal manera que el juez natural cuente con todos los elementos de juicio necesarios para decidir el asunto, con miras a garantizar los derechos invocados, así como las normas legales y estatutarias y el respeto de la autonomía universitaria.
En ese orden, siguiendo la regla general prevista en el Decreto 2591 de 1991, la existencia de vías judiciales idóneas y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, descartan la intervención del juez de tutela, tal como sucede en este caso, en el que, efectivamente, se aprecia que la controversia suscitada, con ocasión de las actas expedidas por el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, debió ser planteada a través de la acción prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso: Artículo 382.
Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. Como puede observarse, dicha acción contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto objeto de controversia y, por ende, se erige en un mecanismo expedito de defensa de los derechos que el actor consideró vulnerados. En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, no considera la Sala que dicha autoridad haya desconocido los derechos invocados, puesto que la denegación de la inscripción de la elección del actor no se fundó exclusivamente en que el registro del rector anterior se había hecho para un periodo de dos años, sino, principalmente, en que: (i) la inscripción del rector Alberto Acosta Pérez se efectuó, tras verificar que se habían observado los requisitos formales previstos en las normas estatutarias de la Universidad Metropolitana de Barranquilla;
(ii) el Acta 112 del 1 de julio de 2016, por la cual fue designado el señor Acosta Pérez, no había sido anulada ni suspendida por determinación de una autoridad judicial competente; (iii) la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio no incidía en el asunto y, más importante aún: que (iv) el acto de elección del señor Jorge Hernández Cassis no había cumplido el requisito formal relativo al quorum decisorio y deliberatorio.
Con todo, la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacional, en relación con la imposibilidad de registrar el Acta suscrita el 11 de noviembre de 2016, por la cual el actor fue nombrado como rector y representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, es un acto administrativo, cuya presunción de legalidad podía ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo señaló esa misma autoridad en el oficio 2017-EE-001633 del 10 de enero de 2017.
Ahora bien, como se ha considerado en múltiples ocasiones, el ejercicio de las acciones previstas en los procesos declarativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, confiere al ciudadano la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, dentro de las que se incluye, entre otras, la orden dirigida a que se adopte una decisión administrativa.
Así mismo, según la regulación prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto de las medidas cautelares procede, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Subraya fuera de texto) En esas condiciones, estima la Sala que, previo a la interposición de la acción de tutela, el actor debió exponer su inconformidad ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas citadas en precedencia, empero, como no demostró haber ejercido tales actuaciones, se concluye que la acción de tutela es improcedente, debido a que se desconoció su carácter subsidiario.
Finalmente, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo solo resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco se observa que el accionante se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable, con las características de urgencia, gravedad e impostergabilidad que lo definen, de tal forma que pueda otorgarse la protección reclamada en forma transitoria.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Reconocer personería al abogado Jesús Vall de Rutén Ruíz para actuar como apoderado del actor, en los términos del poder conferido. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11