República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9631-2014 Radicación no 36972 Acta extraordinaria 62 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por PRENSA MODERNA IMPRESORES S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que consideró conculcados por parte de la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en su contra el señor Leo Miguel Apraez Oyala.
Para el efecto afirma que en el citado proceso, el demandante adujo que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó por hechos imputables al empleador, por lo que reclamó el pago de la correspondiente indemnización, junto con la sanción moratoria y los salarios y prestaciones sociales generadas desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012.
Relata que dio respuesta a la acción, oponiéndose a las pretensiones, para lo que esgrimió que el actor inició sus servicios el 15 de mayo de 2008, a través de un contrato de trabajo a término fijo, por cuatro meses, el que se prorrogó en tres ocasiones por el plazo inicialmente pactado, toda vez que a partir de la cuarta prorroga, estas, conforme a la ley, fueron de un año; que igualmente adujo que en consideración a que el contrato finalizaba el 14 de septiembre de 2011, el 11 de agosto de ese mismo año le comunicó al trabajador que este no le sería renovado; y que el día 23 siguiente decidió finalizar el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, por lo que le canceló la indemnización « equivalente a los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado, es decir, al salario que se causaría entre el 23 de agosto de 2001(sic) y el 14 de septiembre del mismo año».
Indica que surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia el 30 de abril de 2013 en la que se negaron la totalidad de los pedimentos del actor, determinación que fue remitida en consulta al superior. Explica que el debate giró en torno a establecer cuál era la correcta interpretación del artículo 46 del C. S. del T., a efectos de verificar la calenda en la cual finalizaba el contrato, por lo que « jamás se debatió dentro del proceso si la materia para la cual había sido contratada el señor LEO MIGUEL APRAEZ OLAYA, había desaparecido o no, o si existía alguna justa causa de parte de la actora que provocara la decisión», sin embargo, el juez colegiado, acogiendo para ello lo expuesto por la Corte Constitucional en sus Sentencias C -016 de fecha febrero 04 de 1998, T- 1083 de 2007, T-663 de 2011 y T -996 de 2011, coligió que respecto de este tipo de contratos se presentaba la prórroga del mismo, cuando no se demostraba que la causa para la cual había sido contratado el trabajador había desparecido o si no existía una justa causa para ello y, por tanto, revocó la decisión de primera instancia. Reprocha la decisión del tribunal, puesto que considera que desvió los hechos bajo los cuales se fundaron las pretensiones, lo que implica un desconocimiento al principio de la congruencia y un menoscabo a sus derechos de contradicción y defensa, por cuanto jamás tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al principio de la estabilidad reforzada que, finalmente, fue el argumento que sirvió de soporte para imponer el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, además que desconoció el precedente de esta Sala de la Corte, contenido en las sentencias 19343 del 7 de febrero de 2003 y 23957 del 25 de febrero de 2005.
Por lo anterior, solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 23 de abril de 2014, para en su lugar confirmar en su totalidad la de primera instancia. Mediante auto de 10 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada adujo que el fallo censurado respetó las garantías fundamentales de la demandada, por lo que solicitó la improcedencia del amparo tutelar.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Estima el accionante vulnerados sus derecho fundamentales debido proceso y a la igualdad, al haber revocado el tribunal accionado la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que lo había absuelto de la totalidad de las súplicas incoadas en su contra por parte del señor Leo Miguel Apraez Olaya, condenando en su lugar al pago de $8.247.993 por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
Expone como razones de su disenso, que el Tribunal incurrió en una clara vía de hecho, por cuanto emitió la decisión ignorando los soportes fácticos y demás circunstancias que sirvieron de soporte a los pedimentos, por lo que en un franco desconocimiento del artículo 305 del C. de P. C., se ocupó del análisis bajo unos supuestos que no fueron puestos a consideración por la parte demandante.
Explica igualmente que el ad quem, de manera caprichosa y grosera, desconoció el precedente de esta Sala de la Corte, contenido en las sentencias 19343 del 7 de febrero de 2003 y 23957 del 25 de febrero de 2005. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto al primer aspecto argüido por la sociedad peticionaria, debe precisarse que el señor Aprarez Olaya presentó demanda ordinaria laboral en contra de Prensa Moderna Impresores S.A., en la que reclamó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa que se causaron por el interregno comprendido entre el 23 de agosto de 2011 y el 15 de mayo de 2012, adicional a lo anterior la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C. S. del T. Como soporte de tales súplicas adujo, básicamente, lo siguiente: (i) que celebró un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, «por un lapso de cuatro meses (4) contados a partir del 15 de mayo de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2008 », (ii) que el contrato se prorrogó «automáticamente» y se mantuvo hasta el 23 de agosto de 2011, fecha en que fue finalizado por una decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, (iii) que la demandada desconoció que este tipo de contratos «solo se pueden prorrogar hasta 3 veces por un término igual o inferior al inicialmente pactado.
Las prórrogas que se presenten después de la tercera ocasión se entiende efectuadas a un año» y, (iv) que se le adeudan las prestaciones y salarios generados entre el 23 de agosto y el 15 de mayo de 2012. Con base en los anteriores supuestos se fijó la litis y, una vez surtido el trámite pertinente, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que luego de dejar por establecidas las circunstancias anteriormente relacionadas en cuanto al modo y tiempo en que se produjo la relación laboral alegada, consideró, amparado en el artículo 46 del C. S. T., que el contrato tuvo tres prorrogas de cuatro meses, que comprendieron los siguientes periodos: del 15 de septiembre de 2008 al 14 de enero de 2009, del 15 de enero al 14 de mayo de 2009 y del 15 de mayo al 14 de septiembre de 2009, por cuanto a partir de la siguiente prorroga fue de un año, así: del 15 de septiembre de 2009 al 14 de septiembre de 2010 y del 15 de septiembre al 14 de septiembre de 2011.
Luego de la anterior precisión, y con base en el análisis de las pruebas recaudadas, coligió que no era posible acceder a las suplicas «pues como se dejó claro en líneas precedentes la última prórroga era del 15 de septiembre de 2010 al 14 de septiembre de 2011, habiendo el empleador dado aviso oportunamente al actor de no prorrogarlo – 11 de agosto de 2011- hasta la fecha que realmente finalizaba – 14 de septiembre de 2011- y terminada la relación laboral en fecha anticipada -23 de agosto de 2011-, efectuando el pago de la indemnización correspondiente», por lo que absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones que le fueron formuladas.
Por su parte, el Juez colegiado en el fallo de segunda instancia sostuvo que «La parte trabajadora tiene derecho a la permanencia en el empleo, por la estabilidad relativa que le da la Constitución, pues, sin motivo alguno se terminó el contrato y el cargo de GUARDA DE SEGURIDAD –con funciones en portería, de rondero, formas continuas, f.41 a 43-continua- no está probado lo contrario y no dio motivo alguno para que se le desvinculara…», por lo que indicó que «la demandada debe como indemnización por despido sin justa causa un año por derecho a estabilidad, desde el 23-agosto-2011 al 14-sep-2012, pero como el demandante limitó su pretensión #6 al 15 de mayo de 2012, se limita la condena por tal concepto…».
De cara a esas premisas, cumple decir que la resolución adoptada en sede de segunda instancia, no se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos facticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Postura que no se aparta ni desconoce lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 Jul 2000, Rad. 13507, en donde se sostuvo que « el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante », de donde es claro que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que es a este a quien le corresponde definir el derecho que se controvierte.
Toda vez que en el presente asunto la situación dista de lo planteado en dicho antecedente, pues lo cierto es que en punto a lo que es materia de debate, resulta claro que la providencia cuestionada no se encuentra en armonía con los hechos esbozados en el libelo introductorio, por cuanto el juzgador se alejó de las bases fácticas fijadas por el demandante, para poder colegir que el asunto versaba sobre « la estabilidad relativa » y que, por consiguiente, debía, a partir del criterio fijado por la Corte Constitucional, «examinar el origen del vínculo y la ausencia de motivos» que dieron lugar a la finalización de la relación contractual, cuando tal situación no fue argüida por el demandante, quien centró su petición bajo la que consideró una correcta contabilización de las prórrogas contenidas en el artículo 46 del C. S. del T., mas no, se itera, en que el contrato se finalizó pese a que se mantuvieron las causas que dieron origen a su vinculación. En un asunto caso de similares contornos a la que hoy es objeto de impugnación, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL 53553–2014 dijo lo siguiente: De cara a esas premisas, cumple decir que la resolución adoptada en sede de segunda instancia, tal como corresponde en el laborío judicial, debió fundarse en las razones fácticas y jurídicas que, con rotundidad y precisión, permitieran resolver el problema jurídico planteado al interior del proceso, circunstancia que brilla por su ausencia si se tiene en que, realmente, el Tribunal dejó de evaluar cuáles eran los efectos que, en el caso específicamente examinado, podía irrogar la terminación unilateral del contrato de trabajo “a término fijo”, por parte de la institución empleadora, contrato que, como se dijo, no ofrecía discusión alguna, al igual que lo relacionado con sus prórrogas y la comunicación previa mediante la cual se puso en conocimiento la no continuidad del mismo con 30 días de antelación. Eso significa que, si se hubieran considerado las circunstancias antedichas, bien podría cambiar el sentido del fallo, pues, como se sabe, este tipo de vínculos, por ministerio de la ley, pueden darse por terminados de manera unilateral por del empleador, al fenecer el respectivo período, obviamente, con el lleno de las formalidades de ley, independientemente de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos en que estén involucrados sujetos de especial protección constitucional, tenga en cuenta lo que se ha denominado la “estabilidad laboral reforzada” que a ellos les asiste para lograr su reintegro, circunstancia que, precisamente, es a lo que se refieren las sentencias referenciadas en el fallo censurado, pues, como se lee en la última de ellas[footnoteRef:1]: “…de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos…”, mientras que la anterior[footnoteRef:2] se refiere al caso de una trabajadora con VIH, a quien se le terminó unilateralmente el contrato de trabajo a término fijo, por vencimiento del término pactado.
A su vez, la Sentencia C-198 de 1998, hace relación a un tema que nada tiene que ver con lo planteado en dicha providencia pues en ella se estudió la demanda de inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 286 de 1996, “por la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994.” [1: Sentencia T-774 de 2011] [2: Sentencia T-469 de 2004] En síntesis, para esta Sala le asiste la razón a la accionante, en la medida que el Tribunal decidió sobre la base de hechos o argumentos que no fueron alegados ni discutidos en el curso del proceso.
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, el 23 de abril de 2014 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Leo Miguel Apraez Oyala contra Prensa Moderna Impresores S.A., en la que se resuelva de fondo el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante PRENSA MODERNA IMPRESORES S.A.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 23 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por LEO MIGUEL APRAEZ OYALA contra PRENSA MODERNA IMPRESORES S.A.
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por LEO MIGUEL APRAEZ OYALA contra PRENSA MODERNA IMPRESORES S.A., en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14