CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63682 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9630-2021 Radicación n.º 63682 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ instaura contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese mismo distrito judicial y en el que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el juicio laboral conocido con radicado «2007-00063».
I.
ANTECEDENTES La convocante, por conducto de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., encaminado a que se le reconocería la sustitución pensional de la pensión convencional que en vida disfrutaba su difunto cónyuge.
Refiere que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 18 de agosto de 2009 dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones; no obstante, tras ser apelada la determinación, el superior la revocó mediante fallo de 29 de junio de 2012. Aduce que luego, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de segundo grado, razón por la cual la demandada resultó condenada.
Menciona que a continuación del ordinario formuló una acción ejecutiva, pero que la agencia judicial de primer grado negó librar mandamiento ejecutivo, por lo que hizo uso del recurso de apelación. Comenta que, de manera concomitante, el 25 de mayo de 2021, presentó un derecho de petición ante la demandada, con el que solicitó el cumplimiento de la sentencia, y que en respuesta le indicaron que, a órdenes del juzgado existían depósitos judiciales equivalentes a un «pago parcial del total de las condenas».
Expone, que a raíz de lo anterior, procedió a presentar ante el juez accionado memorial de desistimiento del recurso de apelación y solicitud de entrega de títulos, pero que «ese mismo día el juzgado decide hacer el reparto del proceso al Tribunal». En criterio de la tutelante, la autoridad judicial encausada lesiona sus garantías superiores al asumir una actitud pasiva y silente frente a su pedimento, cuando han transcurrido «más de catorce (14) desde que se iniciaron las acciones legales», y más aún, cuando se trata de una persona de 78 años de edad que padece de enfermedades crónicas que ponen en peligro su vida y sin lograr gozar de la sustitución pensional reclamada.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus garantías superiores, y que para el restablecimiento de estas se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, «ordenar la entrega de depósitos judiciales constituidos y puestos a disposición del juzgado por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -FONECA, para el pago de las condenas proferidas en el proceso ordinario laboral».
Mediante auto de 15 de julio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación para que los involucrados se pronunciarán sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el juzgado accionado, señaló que el 22 de febrero de 2021, concedió el recurso de apelación que la parte actora formuló contra el proveído por el cual negó librar mandamiento de pago y, que el memorial de desistimiento y entrega de títulos se remitió al superior por carecer de competencia para pronunciarse frente a esos pedimientos.
La colegiatura accionada expone que el 9 de junio de 2021, el expediente ingresó al despacho «para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la ejecutante contra el auto del auto 12 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, negó librar mandamiento de pago » y manifiesta que la solicitud de entrega de títulos debe ser resuelta por el juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al despacho de primer grado, pronunciarse frente a solicitud de desistimiento y emitir la correspondiente orden de entrega de depósitos judiciales que se encuentran consignados a órdenes del despacho.
Pues bien, como primera medida, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, al descender al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL3404-2017, la Sala sostuvo que: «[E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales». reiterada en Sentencia CSJ STL12200-2019, rad. 56998.
Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que al examinar las pruebas allegadas al plenario, cotejadas con las respuestas de los vinculados, se observa, por un lado, que el despacho de primer grado ha mostrado una conducta diligente al evidenciar el impulso procesal que ha impregnado al juicio ejecutivo, pues desde el 17 de marzo del año que avanza, remitió las solicitudes presentadas ante esa agencia judicial, a la autoridad competente, en vista de que al apelarse el auto que negó el mandamiento de pago, perdió competencia para pronunciarse sobre los pedimentos de la parte actora.
Por otro lado, respecto de la presunta conducta silente del Tribunal, ha de decirse que no se observa que como superior haya incurrido en una mora judicial injustificada, pues como en líneas atrás se evidenció, solo hasta el mes de marzo, las diligencias arribaron a esta colegiatura, y según informó tal autoridad, el asunto ingresó al despacho el pasado 9 de junio, quien se encuentra pendiente de emitir un pronunciamiento frente al desistimiento del recurso de apelación. Con lo dicho, para significar que la accionante debe esperar a que el Despacho evacúe las circunstancias particulares que rodean el proceso que se encuentra bajo su cargo, para que, ahí sí, mediante el acatamiento de lo establecido en el trámite del asunto, y una eventual orden judicial, le sea posible acceder al dinero depositado a su favor por la parte demandada.
Sin embargo, dados los quebrantos de salud demostrados por la tutelante con su historia clínica aportada, se le recuerda que con esta documentación, puede acudir al juez colegiado en aras de solicitarle que estudie la viabilidad de darle prelación de turno al asunto de marras. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00