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STL9630-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 233 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008Ley 1581 de 2012Ley 4062 de 2011Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73357 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9630-2017 Radicación n.° 73357 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTIZ contra la COORDINACIÓN EJECUTIVA DE ARCHIVO DE JUZGADOS DE BOGOTÁ y la OFICINA DE ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que fueron vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Alberto González Ortiz presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. De los documentos aportados y lo narrado por el actor, se desprende que se desempeña como piloto comercial; que cada vez que debe salir del país tiene dificultades debido al registro de unos antecedentes penales.

Refirió que el 6 de abril de 2017 presentó un derecho de petición a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que le indicara en dónde se encontraba el radicado 4905480 de la Fiscalía 35 Seccional, puesto que, a pesar de haber sido absuelto, continuaba registrado en el sistema de Migración Colombia. Señaló que, en esa misma fecha, radicó un derecho de petición ante la Coordinación Ejecutiva de Archivos, con el fin de que dicha autoridad le ordenara a la entidad competente el levantamiento de la restricción de salida del país, que había sido impuesta por la Fiscalía 35 Seccional, dentro del proceso 4905480, en el que fue absuelto.

Afirmó que, hasta el momento, no había obtenido respuesta frente a sus peticiones. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparara su derecho de petición y que se ordenara a la autoridad competente la expedición de un certificado de carencia de antecedentes penales y su remisión a los organismos de control. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Por parte de la Fiscalía General de la Nación se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que, de acuerdo con la consulta de los sistemas misionales, no encontró registro de investigación en contra del accionante en esa seccional. Aclaró que esa seccional no tenía plataforma de consulta a nivel nacional para registros anteriores a la vigencia de la Ley 906 de 2004, razón por la cual había dado traslado de la solicitud radicada por el actor a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, no obstante, también había solicitado al peticionario que suministrara información relacionada con el lugar y fecha de los hechos, el delito por el que fue investigado y, de ser posible, los datos de la víctima, esto con el fin de realizar la búsqueda. 2.

La Dirección Seccional Magdalena informó que la Fiscalía Novena de la Unidad de Patrimonio Económico, hoy inexistente, había adelantado proceso en contra del actor por el delito de hurto agravado y que éste fue remitido el 29 de diciembre de 1994 a la ciudad de Bogotá. 3. La Dirección Seccional de Bogotá señaló que, al avizorar que el actor tenía otras anotaciones, se había dado traslado a las diferentes dependencias.

Por otra parte, señaló que los llamados a cancelar los registros eran los jueces que dictaron el fallo o la dependencia de la rama judicial a cargo del archivo de los procesos de la Ley 600 de 2004. 4. El fiscal coordinador de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico indicó que la etapa de juicio del proceso adelantado por la Fiscalía 35 Seccional fue llevada a cabo por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito, el que luego lo remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, por tanto, era esta última autoridad la competente para ordenar la cancelación de órdenes de captura o de impedimento para salir del país. 5.

La Fiscalía 81 Seccional informó que la Fiscalía 35 Seccional, adscrita a la extinta Unidad Tercera de Vida, estuvo a cargo del proceso 4905/107697; que, agotadas las etapas correspondientes, el 7 de mayo de 1997, el proceso fue remitido al juzgado penal del circuito de reparto, sin que se conozca a cuál fue asignado. 6. La Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana indicó que la petición del actor fue resuelta y comunicada a través de su correo electrónico, en la que se le manifestó que los sistemas de información SIJUF de la Ley 600 de 2000, implementado a partir del año 1998, y SPOA de la Ley 904 de 2004, creado a partir del año 2005, no arrojaron registro alguno, razón por la cual se había solicitado a Migración Colombia que aportara la información que tenía en sus archivos, con el fin de adoptar las medidas a que hubiere lugar.

Finalmente, le puso de manifiesto que la información de tales sistemas era un marco referencial, razón por la cual, si requería ampliar, aclarar, actualizar o corregir la información, debía dirigirse directamente al despacho de conocimiento. La Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, seccional Cali, indicó que no existía ninguna solicitud dirigida por el actor ante esa entidad, con el propósito de que se cancelara, modificara o corrigiera la base de datos.

Por otra parte, señaló que, bajo su cupo numérico, al accionante le figuraban «numerosos registros de sentencias condenatorias por diferentes delitos». Informó que el registro de impedimento de salida del país tenía origen en la comunicación emitida el 18 de abril de 1997, por la Fiscalía 35 Seccional, Unidad Tercera de Vida, dentro de la investigación que se adelantó por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

Precisó que, según el artículo 2 del Decreto 233 de 2012, su facultad se circunscribe a organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los reportes remitidos por las autoridades judiciales competentes. No obstante, refirió que, al verificar el documento aportado, en el que se evidenciaba que había sido absuelto en la audiencia pública del 2 de diciembre de 1998, había procedido a cancelar en el Sistema Operativo de la Policía Nacional, SIOPER, el impedimento de salida del país. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional también señaló que el actor tenía varios registros de antecedentes, tres de los cuales no tenían anotación de cumplimiento o extinción de la pena, razón por la cual no era procedente modificar la lectura de la consulta en línea.

En tal sentido, solicitó que se vinculara a los Juzgados Veintinueve Penal Municipal de Cali, Quinto Penal del Circuito de Cali y Primero Promiscuo del Circuito de Támesis, por ser los competentes para informar sobre el estado actual de las condenas. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló que había solicitado informe a la Coordinación de Enlaces de la Interpol, como resultado del cual se comunicó que el actor no tenía «asuntos judiciales, consignas asociadas, anotaciones y/o registros que indiquen la existencia de impedimentos de salida del país o requerimiento judicial».

Precisó que únicamente es usuaria de la base de datos de la Policía Nacional, razón por la cual era necesario verificar la información ante esa entidad. Por consiguiente, pidió su desvinculación de la acción de tutela. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que el proceso 1997-11252 que cursó en el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito fue desarchivado y remitido al archivo central, en el que se encuentra puesto a disposición del actor para su consulta, actuación que le comunicó, a través del oficio 339 del 26 de abril de 2017, remitido a su dirección de correo electrónico, según constancia visible a folio 125.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 2 de mayo de 2017, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso: SEGUNDO.- ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL SECCIONAL CALI, DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas tomen y coordinen las medidas necesarias para que se levante la restricción de salida del país impuesta al actor, y si es del caso se cancele el registro de la misma, a efecto que se actualice el habeas data del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTIZ (…) y no se le moleste por hechos ya juzgados anteriores a 1998 en sus salidas y entradas lícitas al país. Consideró que los derechos de petición que motivaron la presentación de la acción de tutela fueron resueltos, razón por la cual había cesado la vulneración de esa garantía. Sin embargo, estimó que la Fiscalía 35 Seccional había obrado con negligencia, porque el impedimento para salir del país, registrado mediante el oficio 504 del 18 de abril de 1997, restringía la posibilidad de que corrigiera o rectificara la base de datos de la Policía Nacional y de Migración Colombia.

III. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia presentó escrito de impugnación. Manifestó que la administración de la base de datos de antecedentes judiciales estaba a cargo de la Policía Nacional, acorde con lo dispuesto en el Decreto Ley 4062 de 2011, de tal manera que su modificación, corrección o cancelación procede ante esa entidad, siempre y cuando exista una orden proveniente de la autoridad judicial competente, razón por la cual no era posible para esa entidad dar cumplimiento al fallo judicial.

No obstante, señaló que, según el sistema, el actor no registraba impedimento para salir del país. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, luego de reiterar lo expuesto en el escrito de contestación, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, con fundamento en que sus funciones son de carácter netamente administrativo.

Sostuvo que era el juzgado que conoció el proceso penal del actor y las entidades de control y vigilancia, las autoridades competentes para disponer sobre el levantamiento de cualquier anotación que pesara contra el actor. La Fiscalía Ochenta y Uno Seccional refirió que, en cumplimiento al fallo judicial, remitió a la Interpol y a Migración Colombia oficios a través de los cuales señaló que la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional, adscrita a la extinta Unidad Tercera de Vida había conocido el proceso 4905/107697 y que el señor González Ortiz no era requerido por esa dependencia, porque la actuación había sido remitida ante los jueces penales del circuito para el reparto correspondiente, sin que se tuviera conocimiento de la autoridad a la que fue asignado.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud del actor se encaminó a que se ordenara a las autoridades accionadas que dieran respuesta a sus peticiones y a que, por cuenta de la autoridad competente, se expidiera un certificado de carencia de antecedentes penales y se remitiera a los organismos de control. Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación dieron respuesta a las solicitudes radicadas por el actor.

Es así como, la primera le manifestó que la búsqueda del proceso había sido exitosa y estaba a disposición para su consulta. La segunda, le indicó que en la seccional de Bogotá no reposaba ningún registro bajo el número de radicado aportado y, en consecuencia, además de dar traslado al nivel nacional, le solicitó al actor que ampliara la información suministrada.

Considera la Sala que, con lo anterior, se satisface la protección relacionada con el amparo del derecho de petición, en tanto que la expedición de un certificado en el que constara que el accionante no tenía antecedentes penales, así como la orden dirigida al levantamiento de la restricción para salir del país, sobrepasa el ámbito de la acción de tutela.

Lo anterior, porque el derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, confiere a los ciudadanos la facultad de «conocer, actualizar o rectificar» su información personal. Esto implica que la vulneración de esta prerrogativa tiene lugar cuando, previamente, la persona ha agotado la consulta y el reclamo de rectificación o actualización ante las entidades que administren sus datos, sin obtener respuesta de fondo, pues de no surtirse esa actuación, no es procedente la acción de tutela.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia CC T-139-2017: En atención al carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y rectificación de la información en concordancia con el artículo 15 Superior; y a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela  que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.

(Énfasis original) Así las cosas, al observarse que dentro de la presente acción no obra prueba alguna, en la cual conste que el accionante hubiese dirigido petición alguna ante la Policía Nacional, encaminada a la actualización de su registro de antecedentes, no puede tenerse por cierta la vulneración del derecho de habeas data y, por contera, es improcedente la acción de tutela.

Por consiguiente, no resultaba acertado ordenar a las autoridades accionadas y vinculadas la cancelación de la orden de restricción de la salida del país del actor, sobre la base del desconocimiento de dicha garantía. En ese mismo sentido, encuentra la Sala que la orden emitida por el Tribunal Superior de Cali también desconoció que, como lo señaló la Policía Nacional, dicha entidad solo puede modificar, actualizar o cancelar los registros, con base en la orden expedida por la autoridad judicial competente, de allí que, en efecto, le correspondía al actor realizar las gestiones necesarias ante el juez o los jueces que hubiesen conocido el proceso o los procesos seguidos en su contra, para que emitieran la respectiva orden de cancelación del registro, si a ella hubiese lugar.

Como tal gestión no fue demostrada, no había lugar a conceder el amparo en los términos señalados por el a quo. Por consiguiente, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13