República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9630-2014 Radicación no 36966 Acta extraordinaria 62 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ANGÉLICA MILENA VIASUS ZAMUDIO quien actúa en representación de su hijo menor HAROLD MAURICIO VALENCIA VIASUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró a su hijo menor los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. Expone la peticionaria que con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre de su hijo menor, reclamó a Positiva Compañía de Seguros el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Indica que la citada entidad negó la prestación reclamada, aduciendo para el efecto que para el 21 de marzo de 2010, calenda en que ocurrieron los hecho que generaron el posterior fallecimiento del señor Jhon Edison Valencia, hecho ocurrido el día 24 siguiente, éste no se encontraba afiliado a riesgos laborales, afirmación que soportó en que por el mencionado mes su empleadora solo cotizó 20 días.
Explica que la administradora desconoció que la fecha en que ingresó a laborar el afiliado fue el 2 de marzo de 2010, por lo que la empleadora canceló los 20 días que se generaron entre dicha data y la del siniestro, además que el pago se hace mes vencido y que es el «mismo sistema el que realiza las liquidaciones y el importe a pagar, sin que el usuario pueda modificar los valores allí estipulados».
De igual forma que si bien la fecha de retiro fue el 24 de marzo, que fue el día del fallecimiento del señor Valencia Londoño, ello obedeció a los días que estuvo incapacitado por el accidente de trabajo, los que por disposición legal se encuentran a cargo de la ARL. Relata que ante el desconocimiento de sus derechos, inició el respectivo proceso ordinario laboral, del cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien lo remitió al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.
El 8 de octubre de 2012 se dictó en sentencia en la que se condenó al pago de la pensión, junto con los intereses moratorios, a favor del menor Harold Mauricio Valencia Viasus, absolviendo a la entidad de las súplicas tendientes al reconocimiento de la prestación en su calidad de compañera; fallo que fue revocado el 26 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien consideró que la empleadora no canceló los aportes hasta el día en que el contrato de trabajo existió. Agrega que «Dentro de los términos legales esta apoderada interpone recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior, Sala Laboral mediante auto del día 28 de abril de 2014, pero a la fecha de presentación de esta acción la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral no lo ha admitido».
Reprocha la decisión del juez plural, quien, en su sentir, «desconoce el funcionamiento de la planilla integrada (pila)», en particular los Decretos 1464 y 1465 de 2005, la Resolución 001303 de 2005 y la Directiva Presidencial 04 de ese mismo año, normatividad que «es clara en estipular que la planilla se liquida automáticamente y para los tres riesgos es con el mimo número de días laborales, de igual manera se refleja que cuando se trata de incapacidades el sistema las separa aparte, sin significar que el empleador no las cancelo(sic)», situación que socava los derechos de su hijo.
Finalmente expone que la acción de amparo resulta procedente por cuanto con ella se busca proteger los derechos de un menor, a quien se le está privando de la posibilidad de acceder a una prestación económica que le permitiría mejorar sus condiciones de vida, más aun cuando «el tiempo que transcurra sin proteger los derechos del menor no tendrá forma de resarcirse».
Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada por el juez colegiado el 26 de marzo de 2014, para que en su lugar se proceda a condenar a Positiva Compañía de Seguros al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Harold Mauricio Valencia Viasus, en su condición de hijo del fallecido Jhon Edison Valencia, desde «el 21 de marzo de 2010», junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.
Mediante auto de 10 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Positiva Compañía de Seguros solicitó la improcedencia de la acción constitucional, al no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proceso en el cual se pretende el reconocimiento de la pensión que aquí se depreca; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión del juez accionado, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.
Con todo, en relación a la situación de « especial protección» a que hace tangencialmente referencia a favor de su hijo menor, debe la Sala indicar que dicha manifestación puede esgrimirla al interior del recurso extraordinario de casación, cuando, en el evento de ser admitido y una vez adelantadas las diligencias pertinentes, el expediente se encuentre pendiente de decisión, ello con el fin de obtener la prelación de turno al interior de dicho proceso, si a ello hubiera lugar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ANGÉLICA MILENA VIASUS ZAMUDIO quien actúa en representación de su hijo HAROLD MAURICIO VALENCIA VIASUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9