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STL963-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70547 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL963-2017 Radicación n.° 70547 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO ELIGIO CAMACHO CAPOTE contra la decisión proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 29 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, principio de legalidad, igualdad y a la prohibición que tiene el juez de modificar y revocar la sentencia. Para el efecto, manifestó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 02 de octubre de 2013, en donde declaró la existencia de la relación laboral entre el accionante y la sociedad Aguas del Cesar, y que dentro de la misma se fijaron agencias en derecho por la suma de $17.701.334.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, modificó la decisión del a quo, y revocó el numeral segundo para condenar a la demanda a reconocer la suma de $76.576.082, por concepto de sanción moratorio y no condenó en costas en la sede. Manifestó el peticionario que el juzgado dio trámite a las agencias en derecho, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mediante auto de 31 de mayo de 2016, dispuso que por secretaría se publicaran las agencias y costas del proceso.

Dicha dependencia, el 13 de junio de 2016, hizo la respectiva liquidación, dejándola a disposición de las partes por el término de tres días. Una vez se observó que no hubo objeción alguna, el juez de instancia, en providencia de 17 de junio de 2016, procedió a su aprobación. Reprochó el accionante que el Juzgado «procede a aprobar las agencias, pero modificando esta condena a la suma de #11.186.811, cuando las partes no objetaron la liquidación», pues la providencia textualmente señaló « Se aprueba la liquidación de costas y agencias en derecho por el porcentaje establecido en la sentencia de primera instancia 15% las que solo es posible liquidarlas sobre las pretensiones que fueron confirmadas por la segunda instancia y hasta la suma de $11.486.412», y que en este sentido, desconoció la fijación de agencias, prevista en la sentencia de 2 de octubre de 2013, y las cuales no fueron modificadas en el fallo de segunda instancia. Igualmente expuso, que el 24 de junio de 2016, presentó «solicitud de ilegalidad del auto», la cual se resolvió de manera negativa, en providencia del 22 julio de 2016, argumentando que no se interpusieron dentro del término los recursos respectivos, determinación que cuestionó el accionante al considerar que contra el auto de aprobación de costas no procede recurso alguno. Solicitó el tutelante que se « revoque la providencia de fecha de 17 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ELIGIO CAMACHO CAPOTE contra la empresa AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P.», en consecuencia, pide el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al Juez revocar el auto de 17 de junio de 2016, para que en su lugar, se apruebe la liquidación de agencias en derecho y costas, por valor de $17.701.334, tal como fueron publicadas por la secretaría. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y a la sociedad Aguas del Cesar S.A. E.S.P., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Por último, tuvo como pruebas los documentos allegados por el accionante y oficiosamente ordenó requerir al juzgado para que, en calidad de préstamo, remitiera el expediente del proceso ordinario laboral sometido a estudio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado de este asunto constitucional, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, negó la protección procurada. Al respecto señaló que: «La tesis que sostendrá la Sala para resolver ese problema jurídico es que en el caso bajo estudio la acción de tutela es improcedente porque no se satisface uno de los requisitos de procedibilidad, ya que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos », pues: Lo primero que hay que definir en este caso es que la liquidación de costas dentro del proceso que es objeto de queja constitucional, contrario a lo que fue estimado por el apoderado judicial del accionante, se encuentra sujeta a las previsiones del Código General del Proceso; ello, a tono con lo dispuesto por el literal c) del artículo 625 de esa obra… Agregó que: En ese orden entonces, el artículo 366 del Código General del Proceso dispone: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. … 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo ” Concluyó el a quo que: Frente a tal auto no se interpuso ningún recurso, siendo obligación del interesado hacerlo porque solo por ese medio podía discutir lo referente a las agencias en derecho, tal como está establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso transcrito, hecho que además de verse reflejado en el examen que se hizo al expediente que contiene el proceso ordinario laboral que es objeto de esta queja constitucional, fue aceptado expresamente por el accionante en los hechos expuestos en su escrito inicial.

Luego de ejecutoriada esa providencia, días después, exactamente el 24 de junio de 2016, folios 18 a 21, fue presentado por el apoderado judicial una solicitud de ilegalidad del auto, pero tal figura no existe en el ordenamiento jurídico colombiano y por ello es improcedente, ya que no es el mecanismo que la ley formal concede a las partes de un proceso para atacar la decisión que eventualmente les cause perjuicio.

Conforme lo discurrido, se observa que el actor no agotó previamente los mecanismos que ofrece el código general del proceso (sic) para atacar la liquidación de costas procesales, especialmente en lo que respecta a las costas procesales. Así las cosas, el juez constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo planteada por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación. Para los efectos, inicia su escrito haciendo un recuento de los hechos, y concluye que «el accionado, aplicó el artículo 393 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al trámite de las agencias en derecho, mas sin embargo, exige al demandante, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, actuar conforme a las disposiciones del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO», y que « al presentar solicitud de ilegalidad de auto, con fundamento en el art. 393 numeral 5 del CPC, el auto que aprueba la liquidación de las agencias en derecho, no admite recurso alguno, la solicitud de ilegalidad del auto, obedeció a la imposibilidad de presentar recurso de ley » (negrilla y subrayado del texto).

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, principio de legalidad, igualdad y a la prohibición que tiene el juez de modificar y revocar la sentencia, con la determinación proferida al interior del proceso ordinario laboral que el peticionario adelantó contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, pese a los ingentes esfuerzos por acreditar el yerro endilgado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y que se encuentra encausado a derruir los razonamientos que sirvieron de soporte en la aprobación de las agencias en derecho y para negar la solicitud de « ilegalidad del auto », refulge que el quejoso contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizado el trámite mediante el cual se aprobó la liquidación de costas y que motivó la interposición de esta tutela, encuentra la Sala que dicho procedimiento se adelantó en vigencia del Código General del Proceso, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 625, numeral 1°, literal c): « Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.

Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación», en concordancia con el Acuerdo No. PSAA15-10392 Paipa, Octubre 1 de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se dispuso que «El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente».

Por su parte, el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, señala que «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)». En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión sobre que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto de 17 de junio de 2016 -que aprobó las costas-, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación, y que a la luz del numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto, solo es posible atacar dicha providencia mediante estos mecanismos judiciales.

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento constitucional, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para revivir oportunidades procesales ya vencidas y subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión cuestionada.

Adicionalmente, la solicitud de ilegalidad del auto, presentada por el peticionario, no es un mecanismo judicial consagrado en la ley para controvertir el auto de aprobación de costas, de suerte que esta petición no puede suplantar la interposición de los recursos que consagra el ordenamiento procesal para atacar dicha providencia judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de acción de tutela promovida por JAIRO ELIGIO CAMACHO CAPOTE en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad..

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12