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STL963-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1858 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL963-2016 Radicación n° 64027 Acta n° 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por MARTÍN EMILIO MATIZ VÁSQUEZ contra el fallo de 10 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL – CASUR¸ trámite al que se vinculó al SECRETARIO GENERAL, al JEFE DE PRESTACIONES SOCIALES, al JEFE DE TALENTO HUMANO, al DIRECTOR DEL GRUPO DE REUBICACIÓN LABORAL y al DIRECTOR DE SANIDAD, todos de la misma entidad.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y seguridad social. Señaló que se incorporó a la Policía Nacional el 31 de agosto de 1993 como Agente Profesional; que el 3 de septiembre de 1994 se graduó como Patrullero del Nivel Ejecutivo mediante Resolución No. 10303; que cumplió 20 años, 10 meses y 7 días de servicio y a través de acto administrativo No. 01354 del 4 de abril de 2014 fue retirado por solicitud propia pues había cumplido el tiempo reglamentario para la correspondiente asignación de retiro; que el 30 de mayo del mismo año, mediante derecho de petición, solicitó su asignación pero mediante oficio No. 15213 le fue negada dado que no cumplía los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, esto es, un mínimo de 25 años de servicios.

Dado lo anterior, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y se encontraba pendiente de fecha para audiencia inicial. Expresó que su situación particular lo llevó al deterioro de su salud física y mental pues era padre cabeza de familia de 2 hijos menores de edad y tanto ellos como su cónyuge dependían de él, además que a su edad no le era fácil conseguir otro empleo, que carecía de recursos económicos y que estaba reportado en las centrales de riesgo ante el incumplimiento del pago de las cuotas de su casa; que a su juicio las normas que regulaban su caso particular eran los Decretos 1213 y 1212 de 1990, que solo pedían 20 años de trabajo.

También explicó que a otros compañeros en las mismas condiciones y con recursos en trámite, le fueron tutelados sus derechos hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resolviera el asunto. Finalmente, solicitó que se ordenara a CASUR, que de manera transitoria, le reconociera su asignación mensual de retiro en un porcentaje del 75% junto con las mesadas adeudadas desde su fecha de retiro.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal de Cúcuta, por auto de 30 de octubre de 2015, admitió la queja y vinculó al Secretario General, al Jefe de Prestaciones Sociales, al Jefe de Talento Humano, al Director del Grupo de Reubicación Laboral y al Director de Sanidad, todos pertenecientes a la Policía Nacional. El Jefe de Área de Sanidad manifestó que su dependencia no vulneró ningún derecho fundamental del actor pues mientras que él estuvo activo, le fueron prestados todos los servicios de salud.

El Secretario General de la entidad indicó que la dependencia encargada de reconocer la asignación de retiro era la Caja de Sueldos de Retiro; que la disposición aplicable en el caso del accionante era el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 pues ingresó de forma directa al Nivel Ejecutivo y contaba con un tiempo en la entidad de 20 años, 10 meses y 7 días, y que para la asignación requería de 25 años, por lo que enfatizó que no vulneró ningún derecho fundamental.

Por fallo del 10 de noviembre de 2015, el Tribunal negó el amparo. Después de reseñar las normas relativas a las causales de retiro y los requisitos para la asignación, expresó que la controversia al respecto giraba en torno a la norma que debía aplicarse en el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, problema jurídico que correspondía dilucidar al juez natural y por ende, la tutela no era el mecanismo apropiado, pues el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, el cual según lo relatado ya se impulsó y actualmente se encontraba en curso en la jurisdicción contenciosa.

En torno al derecho de igualdad expresó que si bien se allegó copia del acto administrativo que reconoció el beneficio a un compañero, lo cierto era que no se conocía claramente la situación fáctica del asunto a fin de determinar si existía igualdad de condiciones. Posterior a la decisión, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que al actor no le asistía el derecho a la asignación de retiro mensual porque no acreditó 25 años de servicio y aclaró que se contaban con otros mecanismos de defensa por lo que el amparo era improcedente.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; dijo que si bien inició proceso ante la jurisdicción contenciosa, acudía al amparo excepcional, dada su difícil condición económica pues no tenía trabajo y no podía cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La presente queja se inició para que se reconozca y pague al accionante, su asignación mensual de retiro que fue negada mediante acto administrativo, pero frente al cual ya inició un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta. Dado lo anterior, la Sala evidencia que la súplica incoada resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además que la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Cabe aclarar que no resulta viable en este caso dispensar el amparo deprecado pues si bien es cierto que el accionante puede estar sufriendo los perjuicios que acarrea el verse privado de los ingresos que le proporcionaba la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, dicha situación que no desconoce esta Sala, no puede catalogarse como «irremediable», de manera que viabilicen la procedencia del mecanismo transitorio.

Por demás cabe agregar que el interesado pretende el pago de rubros económicos, pese a que esta acción únicamente procede ante la violación grosera de derechos de rango superior, y excepcionalmente cuando se afecte el mínimo vital, lo que en el sublite no acontece. Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8