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STL9629-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63620 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9629-2021 Radicación no 63620 Acta n° 27 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor YHON JAIRO GARCÍA GARCÍA, en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite que se hizo extensible al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Y AL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA – SALA LABORAL, que conocieron el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 66001310500120160034701; como también a todos aquellos intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «MINIMO VITAL, LA VIDA DIGNA, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD Y EL DEBIDO PROCESO.», los cuales fueron presuntamente desconocidos por los accionados. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, el accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo el reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 16 de junio de 2015, y como consecuencia, se declarara el pago de la pensión de invalidez, como también, los intereses moratorios y las agencias en derecho.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado «66001310500120160034700», quien el 15 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, emitiendo las siguientes condenas: i) declarar la existencia de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de junio de 2015; ii) condenar a Positiva S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha del siniestro; iii) condenar así mismo al pago del retroactivo pensional, causado desde la fecha de declaratoria del evento; iv) negar las demás pretensiones; v) condenar al pago de costas procesales; vi) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que proceda a investigar los hechos relacionados con la afiliación de la parte demandante y; vii) ordenó remitir el expediente al superior, para que se surtiera el grado de consulta.

Inconforme con lo ordenado por el a quo, la Sociedad Pasiva en la causa motivo de reproche, apeló, razón por la cual, la célula judicial convocada al interior del presente asunto, al desatar la alzada, revocó la decisión de primera instancia, a través de sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones de la súplica, ordenando:

PRIMERO. REVOCAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, por no darse los presupuestos previstos en el artículo 50 del CPT y de la SS para fulminar condenas con base en las facultades extra y ultra petita.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

TERCERO. CONDENAR en costas en primera instancia a la parte actora en un 100%. (fs.º 9 – 10). Reprochó la actora, que la sociedad demandada hizo incurrir en error al juzgador Ad quem, en tanto que, en su escrito de contestación, siempre hizo alusión a la ocurrencia de un accidente que data del 3 de septiembre del año 2014, y que no existía una cobertura para el accidente, puesto que la afiliación a riesgos laborales tuvo su ocurrencia en la misma fecha, desconociendo los antecedentes y pretensiones del escrito petitorio de demanda, en los que siempre se indicó que el accidente aconteció el día 16 de junio de 2015.

Se refirió a los errores graves ocurridos en el trámite del proceso laboral, y que, desde su percepción, van en contravía del articulado «29, 228, 229 y 230» de la Constitución Política, al advertir las siguientes circunstancias: a. No se corrigió por ninguna de las partes, la demanda Laboral, al inicio o en su debido momento, en cuanto a la fecha exacta y real del ACCIDENTE LABORAL. b. No se tuvo en cuenta en ningún momento por las partes, la Historia Clínica, para verificar fecha exacta de la atención al Trabajador por Urgencia el día 16 de junio de 2.015 hora 10.A.M. c. No se verifica la Afiliación real y exacta del Trabajador a la Seguridad Social, todos en los archivos de la A.R.L. POSITIVA demandada, no hay la protección Constitucional del Habas Data. d. Error al parecer por el despacho Judicial en primera instancia, en la sentencia del 15 de julio de 2.019, al conceder erróneamente con base en las facultades EXTRA y ULTRA PETITA en favor del Trabajador su PENSION POR INVALIDEZ, lo que motivo al Honorable Tribunal Superior Sala Laboral N° 3 Magistrado Ponente Doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, mediante sentencia del 21 de octubre de 2.020 quien REVOCÓ en su totalidad la sentencia de Primera instancia, que había reconocido el Derecho a la PENSION DE INVALIDEZ y un retroactivo por valor d $41.409.109. e. Los alegatos de conclusión de conclusión fueron presentados extemporáneamente, por el Abogado de la entidad demandada. f. No se permitió al parecer la defensa Judicial del Estado etc.

(f.º 5 del escrito genitor) Manifestó la actora, que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, debido a la pérdida de capacidad laboral que le generó la disminución de su visión en un porcentaje superior al «80% [y por lo tanto] debe ser acompañado en todo momento» (f.º 6). Asimismo, se refirió al salvamento de voto de uno de los magistrados que se apartó de la decisión de la Sala, trayendo a colación un aparte del mismo, en el que se indicó, que mal se haría en tomar una determinación en el error de la demanda para sustentar «su defensa en que, si el accidente ocurrió el 3 de septiembre de 2014, para ese entonces no estaba afiliado el demandante, cuando lo cierto es que conoció desde los albores del accidente el problema que sufrió el actor en su ojo derecho el 16 de junio de 2015.» (f.º 7).

Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, «Con el fin de evitar un perjuicio irremediable al Trabajador Señor YHON JAIRO GARCIA GARCIA, se puede CONCEDER EL DERECHO PENSIONAL DE FORMA TRANSITORIA, si fuere necesario, impetrar nueva demanda ordinaria laboral.» (f.º 13) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conoció del asunto constitucional en primera instancia, mediante proveído del 25 de junio del año en curso, ordenó la remisión de las documentales a esta Sala Laboral, en la medida en que consideró, que se encontraba inmerso en una causal de impedimento para conocer sobre el resguardo.

A través de auto de fecha 12 de julio de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Salud Total, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la llamada al reconocimiento de algún tipo de prestación, es la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A., reprochó las pretensiones del resguardo constitucional y consideró, que el presente amparo no está llamado hacer concedido, por cuanto existe una decisión judicial en la que se analizaron todas las pruebas allegadas al plenario que motivó el proceso inicial, que conllevó a establecer que no daba lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, y que nuevamente pretende la parte actora le sea reconocida, pero a través de una vía especial y residual que no ha sido concebida para ese tipo de debates (fs.º 1 – 21).

Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Adicional a las manifestaciones señaladas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conoció de la acción constitucional inicialmente, esta Sala se permite precisar, que es competente para conocer en primera instancia sobre el asunto objeto de debate, teniendo en cuenta las reglas de reparto de que trata el Decreto 333 de 2021, pues el debate se sustrae de la decisión adoptada por el Tribunal de esa ciudad en su especialidad laboral, quien conoció del recurso de apelación presentado por la sociedad demandada en la causa laboral que ocupa la atención de esta colegiatura y negó las pretensiones de la demanda; entre otras, la pensión de invalidez que el actor pretende reclamar al interior del presente debate.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:   (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, aclarando este colegiado, que el asunto ya fue objeto de debate judicial por parte del Tribunal convocado, quien en sentencia del 19 de octubre de 2020, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; entre otras, la prestación económica que nuevamente se reclama.

En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, se encontró que frente a la determinación censurada, el actor no radicó el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones de escrito demandatorio, máxime, si la pretensión entre otras lo era el reconocimiento de una prestación económica como lo es la pensión de invalidez, que se causa en el tiempo.

De lo inferido, esta Sala al validar lo dispuesto en precedencia, pudo constatar, que en la fecha de la actuación correspondiente a la decisión del 19 de octubre de 2020 – que revoca la sentencia del a quo –, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, entre otras, la pensión de invalidez, que se itera, nuevamente se reclama al interior del presente debate, el hoy invocante no activó el mecanismo que procedía para seguir insistiendo en su reproche, y se pone en contexto esa situación, porque con posterioridad, a través de anotación del 02 de diciembre de la pasada anualidad, se ordenó a secretaría la remisión del expediente al juzgado de conocimiento.

Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración, que el accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio.

En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.

Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por otro lado, tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, pues la sentencia judicial data del 19 de octubre de 2020, mientras que el actor acude al presente mecanismo el día 16 de junio de 2021, tal como se desprende del acta de reparto de la oficina Judicial Seccional Pereira; es decir, más de los seis (6) meses que se han definido jurisprudencialmente para acudir a este tipo de mecanismo, debido a su carácter especial, residual y excepcional.

En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00