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STL9629-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73343 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9629-2017 Radicación n.° 73343 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por EDISSON JAVIER GARCÍA FERNÁNDEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, trámite al que fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y la juez coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El señor Edisson Javier García Fernández presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y la integridad personal. Señaló que es mayor (r) del Ejército Nacional; que en su contra se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; que el 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria y dispuso su reclusión en el centro de reclusión militar “Cantón Nápoles”; que, no obstante, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales libró la boleta de encarcelamiento para el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa, ubicado en la ciudad de Cali.

Afirmó que el centro de reclusión militar “Cantón Nápoles” tenía cupos suficientes para recibirlo «en uso de un buen retiro»; que la decisión del centro de servicios desconoció la orden emitida por la juez de conocimiento, así como su fuero militar penitenciario. Indicó que, no obstante, para reparar sus derechos, la juez coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali, mediante oficio del 2 de diciembre de 2016, le comunicó al director del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa la orden dada en la sentencia condenatoria, razón por la cual éste procedió a solicitarle a la Dirección de Centros de Reclusión Militar que le asignara un cupo, petición que fue resuelta en forma negativa, bajo el argumento de que no tenía capacidad para albergarlo, decisión que, igualmente, desconoció la orden impuesta en la sentencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: […] ordenar al Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar asignar un cupo en los Centros de Reclusión Militar destinados para que los funcionarios y exfuncionarios del Ejército Nacional paguen la pena impuesta por la autoridad competente u (sic) de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en nuestra Constitución Nacional, en la ley 65 de 1993 si Cómo (sic) lo ordenado por la honorable Juez 3º penal de Cali (sic) y la Juez coordinadora de los centros de servicios judiciales de los juzgados de Cali.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así mimo, dispuso la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, de la juez Tercera Penal del Circuito de Cali y de la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali.

La juez Tercera Penal del Circuito de Cali señaló que profirió sentencia condenatoria en contra de Edisson Javier García Fernández; que dicha decisión no fue apelada y cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2016; que en su decisión estipuló que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales «habría de librar orden de encarcelación en contra del condenado con destino al Batallón Pichincha, en acatamiento al artículo 27 de la Ley 65 de 1993», pero que «el que ello se haga efectivo es algo que el afectado debe buscar ciertamente a través de esas entidades accionadas [INPEC y Ejército Nacional] y no de este juzgado, cuya relación con el asunto concluyó cuando la sentencia alcanzó su ejecutoria».

El director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional señaló que, por disposición del artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, es el INPEC el que tiene la atribución para determinar el centro de reclusión en el que debe cumplirse la pena. Por otra parte, sostuvo que la reclusión del actor en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario cuenta con un pabellón de reclusión especial, ERE, destinado a los servidores y ex servidores públicos, de tal manera que sus derechos no estaban siendo desconocidos.

Así mismo, refirió que su decisión no fue caprichosa, sino que obedeció a la falta de disponibilidad de cupos en los centros de reclusión militar, en los que existe un alto índice de personas privadas de la libertad y que el plan que se estructuró con la finalidad de trasladar a los miembros de la Fuerza Pública detenidos en centros de orden nacional hacia los centros de reclusión militar se estaba realizando en forma paulatina, de acuerdo con la capacidad de las instalaciones.

El coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que los jueces de tutela no están facultados para ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad, puesto que tal atribución recae en los jueces de conocimiento de la causa penal y en el director general del INPEC, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014.

Adujo igualmente, que la acción de tutela es improcedente, dada la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, concretamente, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, explicó que para acceder al traslado solicitado por el accionante era necesario que, previamente, la coordinadora del Centro de Servicios solicitara la asignación de cupo al director de los Centros de Reclusión Militar y, en el evento de que existiera disponibilidad, el caso era estudiado por la Junta Asesora de traslados del INPEC, para que esta emitiera la recomendación pertinente al director general de la institución. Lo anterior, porque la entidad no tenía autonomía para trasladar a las personas que estaban bajo su custodia a centros de detención que no le estaban adscritos.

La juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali afirmó «solo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus diferentes providencias los Honorables Magistrados y Jueces de la República […]» (Énfasis original). Adujo que, mediante el oficio CSJSPA-2445 del 2 de diciembre de 2016, le informó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa que debía trasladar al actor al Centro de Reclusión Militar “Cantón Nápoles”, de acuerdo con lo dispuesto por la juez de conocimiento, de tal forma que cumplió con lo de su cargo.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Coronel ORLANDO PEÑA SALAZAR, Director Centros de Reclusión Militar del Ejército que acate la orden judicial puesta de manifiesto en la sentencia N. 136 del 2 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali la que indicó en el numeral 4º del Resuelve lo siguiente en relación con EDISSON JAVIER GARCIA (sic) FERNÁNDEZ;

“se dispone en consecuencia al término de esta audiencia su reclusión en establecimiento para miembros de la fuerza pública “CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR, CANTÓN NAPOLES (sic)” para que pague la pena impuesta”.

TERCERO: ORDENAR al Coronel ORLANDO PEÑA SALAZAR, Director Centros de Reclusión Militar del Ejército, o por quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes autorice su traslado Centro de Reclusión Militar Cantón Nápoles u a otro (sic) centro de reclusión especial para miembros de la Fuerza Pública acorde con el rango militar, riesgo de seguridad y la condición de salud del amparado EDISSON JAVIER GARCIA (sic) FERNÁNDEZ.

CUARTO: ORDENAR a la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE LA CUIDAD DE CALI, que haga uso de sus facultades legales con el fin de hacer cumplir la orden judicial de encarcelamiento antes referida. Aclarándosele que el incumplimiento, o el fraude a la decisión judicial por parte de los accionados, en principio, no requiere de la intervención del Juez de Tutela.

QUINTO: SOLICITAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC que disponga el traslado de EDISSON JAVIER GARCIA FERNÁNDEZ (sic) al “CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR, CANTÓN NAPOLES (sic)” o al que determine el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército. Consideró que la respuesta del director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército evadía el cumplimiento de una orden judicial, así como las disposiciones legales que regulan la reclusión de los funcionarios y exfuncionarios del Ejército Nacional, ante las cuales resultaba inaceptable el argumento de la inexistencia de cupos, pues, reiteró, no se trataba de una petición, sino del cumplimiento de una decisión judicial.

III. IMPUGNACIÓN El director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación. En especial, que el hecho de que el actor estuviese recluido en un establecimiento de reclusión especial, ERE, resultaba acorde con su condición de ex miembro de la Fuerza Pública, tal como lo dispone el Código Penitenciario y Carcelario.

También señaló que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el INPEC es el competente para asignar el sitio de reclusión, norma que fue desconocida por el Tribunal Superior de Cali. Por otra parte, manifestó que, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, procedería a asignar un cupo al actor en el Centro de Reclusión Militar EJECA, ubicado en el Batallón de Policía Militar n. º 3 “General Eusebio Borrero Acosta” de Cali.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud del actor va encaminada a que se ordene al Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional asignarle un cupo en el “Cantón Nápoles”, conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016. La Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército se opuso a esa pretensión, tras sostener que el actor es un ex miembro de la Fuerza Pública y, como tal, la pena debe cumplirla en el establecimiento penitenciario que designe el INPEC.

Así mismo, expuso que el actual centro de detención le ofrece garantías de seguridad, dado que cuenta con un establecimiento de reclusión especial, ERE, destinado a los servidores y ex servidores públicos. En esos términos, encuentra la Sala que en este asunto está acreditado que el accionante, Edisson Javier García Fernández perteneció a la Fuerza Pública y que la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, mediante decisión judicial que se encuentra en firme, lo condenó a pena privativa de la libertad, sentencia en la que determinó: […] se dispone en consecuencia al término de esta audiencia su reclusión en establecimiento para miembros de la fuerza pública “CENTRO DE RECLUSION (sic) MILITAR CANTON NAPOLES (sic)” para que pague la pena impuesta, para lo cual se revoca la detención domiciliaria a que estaba sometido y se dispone que el Centro de Servicios Judiciales Penales se libre (sic) en su contra orden de encarcelación al mencionado establecimiento.

Ahora bien, el INPEC señaló que, como se requería el traslado del actor a un centro de reclusión militar que, por tal condición, no estaba dentro de los establecimientos a su cargo, era necesario que el Centro de Servicios Judiciales solicitara la asignación de cupo al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional y, de obtenerse una respuesta favorable, el caso se sometería a la Junta Asesora de Traslados del INPEC.

Es así como, en este asunto, efectivamente, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales realizó la gestión pertinente, empero, el director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, mediante el oficio 20163631791341 del 28 de diciembre de 2016, le manifestó que no era posible acceder a su petición, por cuanto el Centro de Reclusión Militar EJECA, ubicado en el Batallón de Policía Militar n. º 3 “General Eusebio Borrero Acosta”, en ese momento, no tenía la capacidad para albergar al accionante, debido al alto índice de detenidos.

(Folio 6 y 7). El INPEC, por su parte, se dirigió también ante la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, con el fin de poner en su conocimiento la solicitud de la coordinadora del Centro de Servicios Judiciales y, dado que aquella manifestó que no tenía disponibilidad de cupos, a través del oficio 01183 del 9 de febrero de 2017, le comunicó al actor que su petición de traslado era inviable, decisión que también le notificó personalmente, mediante el oficio 1444 del 14 de febrero de 2017.

(Folios 12 y 13) Por otra parte, encuentra la Sala que, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional además de negar la asignación de cupo, por falta de disponibilidad, esgrimió como argumento de defensa dentro de esta acción que el actor, como ex miembro de la Fuerza Pública debe cumplir la pena en un establecimiento a cargo del INPEC, criterio que sustenta en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, en cuanto prevé: Artículo 72.

Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.

(Énfasis fuera de texto) Ciertamente, según la precitada norma, al juez de conocimiento y al de control de garantías les compete indicar el lugar donde debe cumplirse la detención preventiva, en tanto que el establecimiento para el cumplimiento de la pena le corresponde únicamente al INPEC. Al margen de lo anterior, lo cierto es que tanto el Centro de Servicios Judiciales como el INPEC, a quien le corresponde determinar el establecimiento penitenciario, así como decidir sobre los traslados, realizaron las gestiones administrativas pertinentes y, como resultado de éstas, el actor fue notificado personalmente sobre la resolución desfavorable de su petición. Visto lo anterior, considera la Sala que el juez de tutela no es el llamado a proferir órdenes encaminadas al traslado de la población reclusa, pues tal facultad está reservada a la autoridad administrativa, de acuerdo con los distintos factores legales de procedencia y, por otra parte, que adoptada una decisión que resuelve en forma negativa la solicitud, lo procedente es discutir su legalidad, ante la jurisdicción competente, tal como lo ha considerado esta Corporación, al pronunciarse sobre asuntos similares.

En efecto, sobre la competencia del INPEC, en la sentencia CSJ STP8614-2014, cuyo criterio fue ratificado en la sentencia STP12877-2016, consideró: […] como la pretensión última del demandante, es lograr que el Juez de tutela ordene su traslado al Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón Pedro Nel Ospina, ubicado en Bello, Antioquia, no puede pasarse por alto que con base en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director del “INPEC” es el competente para disponer el traslado de los internos, por tanto, la respuesta suministrada por el Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, lejos está de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del demandante.

Y, en cuanto a la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señaló […] como EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, deja ver su inconformidad con las razones expuestas por el Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a través de las cuales despachó desfavorable la solicitud de traslado, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

En efecto: si a bien lo tiene, el demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada.

Bajo tal orientación, concluye la Sala que la acción de tutela es improcedente, ante la existencia de otros medios de defensa y que, de otra parte, no es admisible otorgar el resguardo en forma transitoria, debido a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14