Micelio
STL9629-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 43 de 1993Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9629-2014 Radicación no 54725 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 44 contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 22 de abril de 2014, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por JHILMAR GUETTE CANTILLO en contra de LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en las actuaciones administrativas, a la vida digna, al trabajo y a la libertad de acceso a profesión u oficio, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Para ello manifiesta que en el año 2005, cuando cursaba undécimo grado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, «fue presentado por el Instituto Educativo Técnica Agropecuaria Puerto Giraldo –Atlántico, al Distrito Militar No 44 de Barranquilla».

Explica que como era menor de edad y se encontraba estudiando el bachillerato, «no pudo ser citado para incorporación de acuerdo al art 10 de la ley 48 de 1993», por lo que una vez finalizó sus estudios y cumplió los dieciocho años de edad, «se acercó el día 6 de enero de 2006 al Distrito Militar No 44» con el fin de definir su situación militar, donde le informaron que debía esperar a que se realizara la próxima incorporación. Relata que en agosto de 2007 acudió nuevamente a las instalaciones del Distrito Militar, oportunidad en la cual le manifestaron que como no acudió el día 31 de enero de 2006 se encontraba en «condición remiso con multas pendientes», condición que solo podía modificarse a través de una junta de remisos o en una jornada especial.

Indica que durante más de siete años se ha presentado a las jornadas especiales y juntas de remisos, sin obtener una definición de su situación toda vez que algunas fueron aplazadas y en otras no había cupo. Cuestiona el procedimiento realizado por la accionada, el que considera se apartó de las disposiciones legales vigentes, toda vez que nunca le fue notificada la citación a la jornada de incorporación que se realizó el 31 de enero de 2006.

Agrega que su situación le ha impedido obtener «un trabajo digno», situación que afecta a su núcleo familiar, el cual está conformado por su compañera y dos hijos. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación proceda a « levantar la condición de remiso y la calidad de infractor» y, una vez realizado lo anterior « proceda con el trámite pertinente para definir su situación militar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, concedió el amparo.

Expuso el juez colegiado que aun cuando de la lectura de los artículos 20 y 41 de la Ley 48 de 1993, se desprendía que no se requería que la citación a efectos de la definición de la situación militar se realizara conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que « no se trata de una intimación de un acto administrativo», razonó que en el plenario no se acreditó que la misma se hubiera efectuado a través de cualquier medio de comunicación, de manera tal que le permitiera al interesado enterarse de la convocatoria para incorporarse al Ejército Nacional.

Por lo anterior, ordenó a La Nación -Ministerio de Defensa, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a «levantarle la condición de infractor y/o remiso» al accionante; así mismo que lo entere «de la próxima convocatoria de incorporación a las filas para la prestación del servicio militar».

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Distrito Militar No. 44 presentó escrito de impugnación visible a folios 66 a 67, en el que aduce que el accionante se presentó «un año y siete meses después de haber cumplido la mayoría de edad y ya se encontraba REMISO». Agregó que la citación se hizo a nivel nacional «por todos lo medio de comunicación»; y que al otorgar el resguardo constitucional se está desconociendo el artículo 43 de la Ley 48 de 1993, que establece el procedimiento a seguir tratándose de remisos IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el accionante promovió el amparo tutelar al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en las actuaciones administrativas, a la vida digna, al trabajo y a la libertad de acceso a profesión u oficio, esgrimiendo para el efecto que pese a que nunca «fue notificado para que se presentara el día 31 de Enero de 2006, como lo establece el código contencioso administrativo», la autoridad accionada considera que se encuentra en condición de remiso, por no haber acudido a la concentración realizada en dicha calenda.

Con base en lo anterior reclama que se ordene dejar sin efectos la declaración de remiso e infractor y en consecuencia se proceda a realizar el trámite correspondiente para definir su situación militar. Sobre el particular debe señalar esta Sala Laboral, que al analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, se observa en forma clara que la inconformidad del actor reside en la falta de « notificación » bajo las exigencias previstas en el «código contencioso administrativo» por parte del Distrito Militar Cuarenta y Cuatro de Barranquilla, a la concentración realizada el día 31 de enero de 2006.

De lo manifestado por las partes, es dable establecer que el accionante realizó su proceso de inscripción para definir su situación militar el 11 de abril de 2005, cuando se encontraba cursando el último año de educación básica secundaria, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, oportunidad en la que no fue incorporado a las filas del Ejército Nacional, pues no había cumplido la mayoría de edad.

Según lo expuesto en el escrito de tutela y en el informe rendido en el proceso, también es posible colegir que ese mismo día se le informó al accionante que una vez cumplida la mayoría de edad, es decir, luego del 6 de enero de 2006, debía presentarse nuevamente ante el Distrito Militar para culminar el proceso de definición de su situación militar.

Que atendiendo la indicación hecha por los miembros del Ejército, se presentó voluntariamente el día en que cumplió 18 años de edad al Distrito Militar Nº 44 y allí se le informó que «debía esperar a que fuera notificado de la próxima incorporación», sin embargo no hay certeza sobre la fecha en la cual el peticionario se presentó, toda vez que la accionada expone que en dicha calenda, en atención a que los Distritos Militares salen a disfrutar de las vacaciones, no se presta atención al público.

Luego, en el mes de agosto de 2007, compareció nuevamente y allí se le informó que había sido clasificado como remiso por no presentarse a la concentración realizada el 31 de enero de 2006; al respecto manifestó no haber recibido ninguna citación por parte de las Autoridades de Reclutamiento, por lo cual considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Dilucidado lo anterior, debe decirse que Ley 48 de 1993 es la encargada de regular el servicio de reclutamiento y movilización, consagrando en el literal g) de su artículo 41 que son infractores «Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.

(…)», lo que acarrea la sanción descrita en el literal e) del artículo 42. En el caso sometido a estudio, considera la Sala que contrario a lo afirmado por la apoderada del accionante, no se avizora vulneración alguna ante la supuesta falta de notificación de la citación para concentración, en razón a que el actor no cumple con el requisito de subsidiaridad, presupuesto legal para el estudio de la acción, lo que impide la prosperidad de la misma.

En efecto, no reposa prueba en el expediente de la cual sea posible inferir que el accionante asistió a la Junta de Remisos, instancia pertinente para efectos de resolver su situación militar y en donde tendrá la oportunidad de exponer cuales fueron los motivos o razones que justifican su inasistencia a la concentración de 31 de enero de 2006, condición que debe cumplir, conforme a los lineamientos trazados en la sentencia CSJ STL8825-2014, en donde se expuso que: Sin embargo, y tal como se observa en las documentales que conforman el expediente, el actor únicamente tiene la calidad de remiso y por tanto infractor, por lo que tal como lo afirmó la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14 a folios 18 a 21 del cuaderno del Tribunal, la ley 48 de 1993 establece los parámetros que debe seguir el ciudadano cuando es considerado infractor, y por tanto conforme al artículo 43 de la ley 43 de 1993 debe presentarse ante la Junta para Remisos, en la que se definirá su situación militar y se aplicaran las sanciones a lugar, por medio de los actos administrativos necesarios para ello y contra los cuales puede hacer uso de los recursos de ley, de lo contario deberá conforme al artículo 43 de la Ley 48 de 1993 definir su situación militar mediante la incorporación para prestar servicio militar.

Por lo anterior, y en razón a que el actor debe realizar los procedimientos establecidos por ley, y al no haberse demostrado el agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada a las respectivas autoridades. Así las cosas, es claro que el aquí tutelante debe acudir previamente a la Junta para Remisos, a efectos de definir su situación militar.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 22 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por JHILMAR GUETTE CANTILLO contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11