CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00855 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9628-2021 Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-00855-00 Acta Nº 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO BONILLA OROBIO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. 1.
ANTECEDENTES El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición, que considera vulnerados por la entidad accionada, al no pronunciarse sobre la solicitud de expedición de licencia temporal. Como situación fáctica esgrimió que, el 7 de abril de 2021, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la página regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación para acceder a la licencia temporal de abogados, anexando los documentos requeridos; que al trámite se le dio el radicado 4625, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, imposibilitándose el ejercicio de la profesión con dicho documento; que con dicha actuación se vulneran sus derechos fundamentales alegados, por lo que ruega que se ordene a la accionada emitir de forma inmediata el documento solicitado.
Mediante auto proferido el 9 de julio de 2021, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, para que, si a bien lo tuviera, se pronunciara sobre ella. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego de citar el Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, que reglamenta lo relacionado con la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía, y mencionar algunos obstáculos administrativos que actualmente se presentan en la entidad por cuenta del alto volumen de este tipo de trámites, indicó que, el 12 de julio del año en curso se le asignó la respectiva licencia, la cual puede ser consultada en la plataforma web del organismo, mientras se le remite físicamente a la dirección reportada en la solicitud.
Acorde con lo anterior, peticionó que se niegue el amparo. 1. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto, encuentra la Corte, que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición, y como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir la licencia temporal que solicitó en abril del año en curso, de la cual no ha obtenido ninguna respuesta.
Frente a ello, habría de indicarse que, teniendo en cuenta la respuesta de la pasiva sobre la emisión del documento peticionado por el promotor del amparo, al consultarse la página web de la entidad, efectivamente aparece el registro del accionante con la licencia temporal No. 27541, con fecha de expedición del 12/07/2021, por lo que procede afirmarse que, se está ante la superación de la situación que afectaba los derechos fundamentales reclamados.
Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto, ante la configuración de un hecho superado, el cual la Sala de manera uniforme y constante ha precisado que, cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del proceso-, no hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico y, en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00