Radicación n.° 73503 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9628-2017 Radicación n. 73503 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO ARANGO, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
I.
ANTECEDENTES RODRIGO ARANGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que desde el año 2009 se ha desempeñado como Notario Único del Círculo Notarial de Tarazá – Antioquia.
Afirmó que el 16 de diciembre de 2016 cumplió 65 años de edad, esto es, la edad de retiro forzoso. Agregó que el Gobernador de Antioquia mediante Decreto n.° 2017070001205 de 21 de marzo de 2017 le notificó el retiro del servicio; no obstante, le advirtió que debía permanecer en su cargo hasta que se efectuara el nombramiento de su remplazo, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015; ello, para no afectar las labores y funciones públicas de la notaría. Indicó que en cumplimiento de dicho mandato permaneció en el cargo, sin que hasta la fecha se le haya notificado el retiro definitivo del servicio.
Expuso que el artículo 1 la Ley 1821 de 2016, modificó la edad máxima para el retiro forzoso, la cual quedó en 70 años de edad para quienes desempeñen funciones públicas, y que el artículo 2 de la mencionada disposición, determinó que quienes a la entrada en vigencia de la misma se encontraran en ejercicio de funciones públicas, podrán permanecer voluntariamente en sus cargos.
Sostuvo que a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa -30 de diciembre de 2016-, debido a que se encontraba ejerciendo funciones públicas como notario, decidió acogerse a lo dispuesto en el citado artículo 2, para lo cual, radicó un derecho de petición ante el Gobernador de Antioquia, quien dispuso la remisión del mismo al Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Adujo que el 22 de febrero de 2017 con oficio OAJ-502/SNR2017EE005805, el antedicho Consejo informó que no era viable su solicitud, ya que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en respuesta emitida a una petición elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que quienes cumplieron la edad de retiro forzoso antes de la Ley 1821 de 2016, no pueden acceder a la misma.
Con base en los hechos narrados, solicitó se deje sin efectos el Decreto n°. 2017070001205 del 21 de marzo de 2017 expedido por el Gobernador de Antioquia, adicionalmente, que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Gobernación de Antioquia, que se abstengan de efectuar un nombramiento en propiedad en la Notaría Única del Círculo de Notarial de Tarazá – Antioquia, mientras el actor se encuentre en ejercicio de sus funciones públicas hasta que cumpla con la nueva edad de retiro forzoso, establecida en la referida ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a todos los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Gobernación de Antioquia adujo que se debe ceñir a lo dispuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro, que es la entidad encargada de determinar el retiro de un funcionario de las notarías por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Afirmó que la inconformidad del accionante debe ser adelantada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que lo que se controvirtió fue un acto administrativo. Igualmente, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que al existir confusiones respecto a la Ley 1821 de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó concepto a la Sala de Consulta y Registro Civil del Consejo de Estado, con el fin de «que aclarara algunos puntos que generaban discusión», a lo cual, dicha Sala refirió que la norma consultada no estableció un régimen de transición, por lo que se tiene que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso antes de la entrada en vigencia de la ley «se considera una situación jurídica completa y consolidada y que el hecho de que el accionante permanezca en ese cargo, en cumplimiento del artículo 150 del Estatuto Notarial, es simplemente una situación jurídica condicionada a que se nombre quien deba reemplazar al accionante como notario único de Tarazá – Antioquia».
Refirió que los notarios son particulares que aunque prestan un servicio público, no son servidores públicos, pues no son empleados de la superintendencia ni de ninguna entidad, no tiene superior jerárquico, por lo que no les es aplicable la disposición contenida en la Ley 1821 de 2016. Por su parte, Óscar Julián Valencia Loaiza, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Consejo Superior de la Carrera Judicial, manifestó que la acción impetrada debe declararse improcedente, pues la pretensión del peticionario radica en que se revoque un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, lo cual es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, existe otro medio de defensa, y además, que no se demuestra un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 12 de mayo de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, por lo que no se puede invocar si existen otros medios de defensa determinados por el legislador. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Rodrigo Arango la impugna, para lo cual afirma que el a quo declaró improcedente la acción sin establecer si existía o no vulneración a sus derechos fundamentales. Arguye que si la decisión del juez de tutela es no conocer de los asuntos propios del juez natural –contencioso administrativo-, debió otorgar la protección si quiera transitoria de los derechos fundamentales, en su sentir, vulnerados, y así « facilitar el término legal de 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que señala, es la acción correcta a imponer».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad como procederá a explicarse.
Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra el Decreto n.° 2017070001205 de 21 de marzo de 2017, expedido por el Gobernador de Antioquia, mediante el cual se ordenó al actor el retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso; no obstante, se le advirtió que debía permanecer en su cargo hasta que se efectuara el nombramiento de su remplazo, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, ello para no afectar las labores y funciones públicas de la notaría. Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se profieran como consecuencia de la misma. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes.
De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativa- para que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime si se tiene en cuenta lo aseverado por el promotor cuando indica que «sin que al día de presentación de esta acción de tutela se le haya notificado el retiro definitivo del servicio ni se haya posesionado un nuevo Notario para esa Notraría », es decir, que no se ha producido un fallo lesivo de sus intereses y por ende, éste puede procurar el saneamiento de los vicios que denuncia, a través de la petición de nulidad, que le permita concurrir al trámite para hacer valer sus derechos.
No es de recibo lo expuesto por el apelante cuando afirma que el juez constitucional debió «suspender provisionalmente el acto administrativo (…) y facilitar el término legal de 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que señala, es la acción correcta a imponer», pues dicha controversia debe ser zanjada por el competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amen que, se itera, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez ius fundamental a entrar a suspender el acto administrativo.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que corresponde a la entidad competente y a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al accionante, pues no puede determinar esta Corporación que las entidades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales al actor, cuando este se ha rehusado a concurrir al proceso y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues se itera, hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto.
Por todo lo anterior, la decisión recurrida se mantendrá incólume, pues el material obrante al plenario permite concluir que las entidades acusadas no han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y que la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12