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STL9628-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9628-2014 Radicación no 54927 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ CANTERO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 23 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el accionante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital. Manifiesta que a fin de « hacer valer mis derechos laborales» promovió proceso ordinario laboral en contra de Ligia Duque de Cadavid y Leonor Muñoz de Toro, acción de la que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

Indica que la primera instancia finalizó con sentencia proferida el 16 de enero de 2009, en donde se impuso el pago de $6.749.605 por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, valor que indexado arrojó $8.031.212, providencia que en segunda instancia fue adicionada en el sentido de condenar a la demandada a cancelar «un día de salario equivalente a $12.716,60 desde la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se verifique el pago».

Explica que ante la falta de pago, inició el correspondiente proceso ejecutivo, en el cual, luego de haberse aprobada la liquidación del crédito presentada, el despacho de conocimiento, de oficio, y mediante auto del 8 de marzo de 2013, procedió a modificarla, desconociendo «lo resuelto y ordenado por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería», determinación contra la que interpuso recurso de apelación, el que fue «denegado por el despacho, por extemporáneo, mediante auto del 13 de Enero del año 2014».

Indica que el despacho consideró que en la orden de pago se incluyó en dos ocasiones la suma de $6.749.065, por lo que concluyó que el valor adeudado era de $43.864.184 y, teniendo en cuenta que la demandada había realizado dos depósitos judiciales por una suma total de $34.531.670, concluyó que había « un saldo insoluto a favor del demandante de $9.332.513 a marzo 08 de 2013, cantidad que el despacho ordena a la demandada cancelar para dar por terminado el cobro ejecutivo».

Expone que si bien se presentó un error por parte del juzgado en el mandamiento ejecutivo, toda vez que el «valor por $6.749.065.oo se tomó dos veces», lo cierto es que con dicho proceder la autoridad judicial desconoció que la sanción moratoria impuesta debía liquidarse hasta el momento en que fuera cancelada la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, de donde resulta obligatorio actualizar la liquidación del crédito «aplicando los pagos parciales y sumando los frutos generados entre una fecha y otra de ocurrencia de los pagos realizados como corresponde».

Advierte que una vez realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, y liquidando en debida forma la sanción moratoria y los intereses moratorios sobre las costas generadas en el proceso ordinario como también respecto de los «$8.031.212» que se impuso por conceptos de salarios, prestaciones e indemnización debidamente indexada, la ejecutada, una vez descontados los pagos efectuados, le adeuda la suma de $19.561.779.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que «corrija el yerro en ha caído y proceda a reconstruir la liquidación del crédito en la forma antes explicada en la se determina de manera clara un saldo insoluto por concepto de sanción moratoria a mi favor por valor de $19.561.779 a 15 de Abril de 2014…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 23 de abril de 2014, denegó la protección procurada al considerar que del análisis del proveído cuestionado no se evidenciaba el desconocimiento de las garantías constitucionales del peticionario, «dado que se advierte que el actor estuvo siempre representado en dicho proceso mediante apoderado judicial debidamente constituido, por lo que de ninguna manera se puede argumentar que careció de defensa técnica, asimismo, el actor en la tutela expresa reconozco que en la orden de pago el valor por $6.749.065.oo se tomó dos veces uno como tal y otro incluyendo la indexación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 78 a 80, en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, afirmando que «resulta inaceptable que después de más de tres (3) años de haberse ejecutoriado la aprobación de los créditos en sus distintos momentos la juez resuelva modificarla para aplicar y deducir unos pagos que la deudora realizo(sic) en partes pero que se aplican y se deducen de la obligación como si estos hubieran sido hechos en el mismo día».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los argumentos presentados por el accionante, encuentra la Sala que, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el apoderado de la parte accionante, debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose que si bien interpuso el recurso de apelación, lo hizo fuera de las oportunidad procesal consagrada para ello, conforme lo expuso en el escrito de tutela, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Aunado a lo anterior, aparece que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso laboral, tampoco hizo uso del recurso legal que procedía contra el auto que negó el de apelación por extemporáneo, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación. Así las cosas, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 23 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ CANTERO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8