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STL9627-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1987Ley 489 de 1998Ley 489 de 1999

PAGE Radicación n° 56328 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9627-2019 Radicación n.° 56328 Acta 22 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró la Dra. LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ en su condición de Procuradora 27 Judicial II de Asuntos Laborales y Seguridad Social de Santa Marta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2016-0309 objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Vega al debido proceso y seguridad social, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que el señor Carlos Alberto Vega presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional del 1º de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2015 por reliquidación pensional; que el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta quien por sentencia del pasado 2 de octubre de 2016 condenó a Colpensiones.

Afirmó que, la decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de septiembre de 2018 respecto a la cuantía de la pensión; que el apoderado del señor Vega presentó solicitud de ejecución y el Juzgado el 7 de diciembre de 2018 dispuso librar orden de pago contra Colpensiones. Expuso que contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de reposición; que el a quo negó el anterior; que la demandada excepcionó nuevamente alegando la falta de exigibilidad del título ejecutivo, y el 28 de febrero del año en curso el Juzgado las declaró improcedentes.

Manifestó que el Tribunal accionado el 12 de junio de 2019 decidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar el mandamiento de pago «por falta de exigibilidad del título ejecutivo, con base en lo dispuesto en el artículo 307 del C.G.P. y artículos 80 y 87 de la Ley 489 de 1987» y que el demandante tuvo que esperar aproximadamente tres años para que el Estado le definieran su derecho a la reliquidación pensional.

Dijo que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado por lo que el artículo 307 del C.G.P. no le es aplicable; que la Ley 489 de 1998 trata sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y que, los derechos laborales y pensionales tienen un carácter privilegiado y excluyente por lo que las autoridades están llamadas a salvaguardarlos.

Por lo expuesto, solicitó «se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta proceda a emitir una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico – Ley y Constitución-». La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 18 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El señor magistrado ponente de la decisión manifestó que: (…) no se ha incurrido en ninguna de las causales traídas a colación, por cuanto todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ejecutivo, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuestas sobre la materia, sin que con esto se haya cometido la vulneración de los derechos que se invocan con la presenta acción tutelar.

La señora secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el proceso al Tribunal accionado, y este a su vez lo allegó a este despacho para lo pertinente. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, la censura de la accionante se dirige contra la decisión del 12 de junio de 2019, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el auto del a quo de 28 de febrero de 2019, mediante el cual libró mandamiento de pago contra Colpensiones. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que no compartía lo expuesto por el a quo respecto a librar mandamiento de pago contra la demandada, habida consideración que, en virtud del principio iura novit curia procedió a estudiar el artículo 307 del Código General del Proceso y la Ley 489 de 1999 en sus artículos 80 y 87 para concluir que Colpensiones se encuentra dentro de dicha normatividad, y se le deben aplicar los mismos beneficios que a la Nación «razón por la cual esta no puede ejecutarse con base en una sentencia sino 10 meses después de su ejecutoria», por lo que procedió a revocar el mandamiento de pago y en su lugar negar el mismo.

Pues bien, el recurso de apelación que interpuso Colpensiones sobre el auto que le negó las excepciones propuestas entre ellas la de falta de exigibilidad de la obligación reclamada, lo sustentó con base en el artículo 192 del CPACA. Sobre el tema esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia proferida el pasado 2 de mayo de 2012, con radicado nº 38075 en la que si bien se abordó el estudio a partir del artículo 177 del C.C.A. y 336 del C.P.C., sus planteamientos resultan aplicables al caso en estudio: Dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.

La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.” Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación. Entonces el asunto fue definido en su oportunidad conforme lo solicitó Colpensiones en la sustentación del recurso, sin que valga hacer interpretaciones conforme lo hizo el Tribunal accionado con base en el principio iura novit curia.

Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones. Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso, máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional.

En ese orden se concederá el amparo del derecho al debido proceso y como consecuencia se deja sin valor y efecto la providencia del pasado 12 de junio del año en curso proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta lo expuesto en esta decisión, concediéndole un término de diez días contados a partir del recibo del expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: conceder la acción de tutela instaurada y como consecuencia se tutela el derecho al debido proceso, se deja sin valor y efecto la providencia del pasado 12 de junio del año en curso proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta lo expuesto en esta decisión, concediéndole un término de diez días contados a partir del recibo del expediente.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

CUARTO: Ordenar devolver el expediente al Tribunal para que proceda de conformidad. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00