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STL9627-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73463 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9627-2017 Radicación n.° 73463 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela formulada por ANA JULIA PRADO MUÑOZ, en nombre propio y en representación de MARLON FERNANDO JARAMILLO PRADO, y MILLER FERNELLY JARAMILLO PRADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La señora Ana Julia Prado Muñoz, en nombre propio y en representación de Marlon Fernando Jaramillo Prado y el señor Miller Fernelly Jaramillo Prado, por conducto de apoderada, presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y salud. Señaló la apoderada de los accionantes que la señora Ana Julia Prado Muñoz tiene vínculo matrimonial vigente con el señor Luis Fernando Jaramillo, quien es suboficial del Ejército Nacional de Colombia; que sus hijos, Miller Fernelly y Marlon Fernando Jaramillo Prado, cursan estudios.

Indicó que el 27 de septiembre de 2016 la señora Ana Julia Prado Muñoz presentó un derecho de petición al jefe de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate n. º 23, con el fin de que autorizara el servicio médico para ella y sus hijos; y que hasta el momento no había obtenido respuesta positiva o negativa. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar respuesta a la petición radicada el 27 de septiembre de 2016; afiliar a sus poderdantes al servicio de salud, en condición de beneficiarios y expedir los carnés correspondientes y, por último, que se ordenara al comandante del Ejército Nacional impartir instrucción a los funcionarios de sanidad militar sobre los términos para dar respuesta a las peticiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar n. º 3007. El Establecimiento de Sanidad Militar n. º 3007 señaló que procedió a dar respuesta a la petición interpuesta por la señora Ana Julia Prado Muñoz, mediante el oficio 001322 del 10 de abril de 2017, el cual envió a la dirección de correo electrónico de su apoderada.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 24 de abril de 2017, amparó el derecho de petición. En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N.º 3007 DEL EJÉRCITO NACIONAL – PASTO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, emita respuesta de fondo, clara y precisa, ya sea de manera positiva o negativa a lo solicitado por la señora ANA JULIA PRADO MUÑOZ con relación a su afiliación en salud al régimen de Sanidad del Ejército Nacional, notificándola en la dirección por ella suministrada.

Lo anterior, tras estimar que, aunque la autoridad convocada había dado respuesta a la solicitud en relación con la activación del servicio médico de Marlon Fernando y Miller Fernelly Jaramillo Prado, había omitido pronunciarse sobre la afiliación que también fue solicitada en favor de la señora Ana Julia Prado Muñoz. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que existía una barrera injustificada para acceder al servicio médico, puesto que continuaba sin atención médica y, por tanto, era necesario que se ordenara la afiliación peticionada.

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. En el presente caso, al examinar la petición radicada el 27 de septiembre de 2016, se desprende que la accionante solicitó al jefe de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate n. º 23 que le brindara a ella y a sus hijos el servicio de salud, en condición de beneficiarios.

Así mismo, manifestó que existía un error de digitación del número del carné y del documento de identidad de Marlon Fernando Jaramillo Prado. Ahora bien, mediante el oficio 001322 del 10 de abril de 2017 el Batallón de A.S.P.C. n.º 23 del Ejército Nacional, en respuesta a dicha petición, le manifestó: (i) que Miller Fernelly Jaramillo Prado ya había cumplido la mayoría de edad, razón por la cual, para proceder a su activación, era necesario que allegara a la oficina de carnetización el formulario diligenciado por el titular, Luis Fernando Jaramillo, como también copia de la cedula de ciudadanía y el certificado de estudios.

(ii) que ya había solventado el inconveniente que se había presentado en el número de identificación de Marlon Fernando Jaramillo. Como prueba de ello, adjuntó el reporte de control del afiliado, en el que se consigna el número correcto de su tarjeta de identidad. (Folio 34) En esos términos, no le asiste razón a la impugnante al señalar que debe ordenarse la afiliación del servicio médico y la expedición del carné, puesto que ya la accionada indicó el trámite que debe seguir el joven Miller Fernelly Jaramillo Prado para realizar su activación en el servicio médico.

Por otra parte, no está desconociendo la afiliación del menor Marlon Fernando Jaramillo, respecto de quien solucionó la inconsistencia en su identificación y, finalmente, la omisión en que incurrió sobre la solicitud de afiliación que también elevó la señora Ana Julia Prado Muñoz en nombre propio, fue objeto de amparo por el juez colegiado de primer grado.

Al respecto, es preciso recordar que la protección del derecho de petición exige a la autoridad un pronunciamiento de fondo, claro y congruente sobre el asunto que se formule en la solicitud, deber que no implica que la respuesta deba ser necesariamente favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario, pues tal pretensión excede el marco de esta garantía. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2