CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94053 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9626-2021 Radicación n.° 94053 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNY CRISTINA CABEZAS RINCÓN contra el fallo proferido el 21 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado con radicado 11001310501120190001400.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Jenny Cristina Cabezas Rincón, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «garantía de un proceso judicial de duración razonable», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició un proceso ordinario laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 12 de febrero de 2019, inadmitió la demanda, habiendo presentado oportunamente la subsanación el 19 de febrero siguiente.
Indicó que el juzgado notificó el auto admisorio de la demanda por estado de 17 de julio de 2019, habiéndose notificado el mismo a las convocadas a juicio Banco Agrario de Colombia y sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S. el 15 y el 28 de agosto de esa anualidad, respectivamente. Señaló que el 5 de septiembre de 2019 allegó las constancias de las diligencias de notificación surtidas frente a COLTEMPORA y, como consecuencia de la no comparecencia de esa sociedad, solicitó el nombramiento de un curador ad litem, así como la notificación a la ANDJE.
Aseveró que el Banco Agrario y S&A Servicios y Asesorías S.A.S. contestaron la demanda el 5 y el 9 de septiembre de esa misma anualidad. Acotó que el 11 de octubre de 2019 presentó memorial de impulso, a fin de que se resolviera lo relativo al nombramiento del curador y se pronunciara frente a las contestaciones de las demandas allegadas, petición que reiteró el 27 de enero de 2020.
Adujo que, mediante auto notificado el 27 de febrero de 2020, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte del Banco Agrario y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., ordenó emplazar a COLTEMPORA, y le nombró curador ad litem. Señaló que, el 29 de julio de 2020, COLTEMPORA contestó la demanda y que, el 5 de noviembre de esa misma anualidad, presentó un nuevo memorial de impulso procesal, a través del cual le solicitó al juez que calificara la contestación allegada por esa sociedad y reiteró su solicitud de notificación a la ANDJE.
Explicó que, en razón a la inactividad del despacho, mediante escrito elevado el 3 de mayo de 2021, pidió la pérdida de su competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, el cual, en su criterio, es aplicable al procedimiento laboral de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T334-2020, sin que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el juzgado hubiese dado cumplimiento a lo preceptuado en la referida norma, ni informado si notificó a la ANDJE.
Sostuvo que la omisión de la autoridad accionada vulneraba sus derechos fundamentales, particularmente «la garantía de un proceso de duración razonable prevista en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juzgado que declarara la pérdida de competencia, se comunicara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de esa situación y se remitiera el expediente al juzgado que le seguía, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Subsidiariamente, pidió que se ordenara al titular del juzgado accionado que, en un término improrrogable de 48 horas, contadas desde la notificación de la decisión, procediera a gestionar la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que fijara fecha de audiencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas por el despacho, aclaró que los memoriales de 28 y 29 de julio, 6 de agosto y 5 de noviembre de 2020, así como el de 3 de mayo de 2021, fueron resueltos en providencia de 9 de junio de 2021, mediante la cual: i) relevó del cargo al curador ad litem nombrado en representación de Coltempora S.A.; ii) inadmitió la contestación de la demanda presentada por dicha sociedad, y iii) rechazó la solicitud de la demandante, quedando pendiente el vencimiento del término otorgado a la mencionada compañía para que subsanara la contestación de la demanda.
Resaltó que la labor del despacho no había sido pacífica, toda vez que desde 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio siguiente se ordenó el cierre del edificio, debido a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, data esta última en la cual solo se autorizó el ingreso del 20% del personal, habiéndose ordenado nuevamente el cierre total del edificio del 16 al 31 de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos «APCSJA20—11597 del 15 de julio de 2020 y el PCSJA20—11614», por medio de los cuales se restringió el acceso a las sedes judiciales del país, condición que perduró hasta el 16 de noviembre de 2020 cuando se permitió el ingreso al edificio del 50% del personal del despacho, porcentaje que fue modificado nuevamente al 20%, encontrándose en la actualidad con la asistencia de dos integrantes del despacho, circunstancias que sumadas a «las condiciones de acceso al edificio, las herramientas tecnológicas y la observancia de las medidas de protección a la salud de cada uno de los empleados de ese Juzgado lo han permitido, se ha [bían] sustanciando y notificado los procesos que se encontraban al Despacho siguiendo el orden cronológico de las entradas».
El representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó que dicha entidad fuera desvinculada de la acción de tutela, al argüir la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era responsable del menoscabo de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Posteriormente, mediante memorial enviado el 15 de junio de 2021, la parte accionante informó, como «hecho sobreviniente», que el 10 de junio de 2021 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá notificó por estado el proveído mediante el cual «rechazó de plano» la solicitud de pérdida de competencia, por considerar que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 121 Código General del Proceso.
Destacó que la actuación del juzgado no corregía la vulneración de los derechos fundamentales que se había denunciado, sino que por el contrario la profundizaba, pues resultaba evidente que la autoridad accionada omitió hacer mención al artículo 90 Código General del Proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2021 el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado.
Del análisis de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, advirtió que: […] si bien podría considerarse que el juzgado accionado, vulneró inicialmente el derecho fundamental invocado[…], en la medida en que tal y como se evidencia en la Consulta de Procesos Nacional Unificada que arroja la página web de la Rama Judicial, respecto del proceso ordinario laboral con rad. 11001-31-05-011-2019-00014-00, en efecto, la demanda se radicó el 14 de enero de 2019, se inadmitió el 12 de febrero siguiente, pero se admitió solo hasta el 16 de julio de la misma anualidad.
Con posterioridad a ello, a pesar de las varias actuaciones registradas como recepción de memoriales y solicitudes de impulsos procesales, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., solo ha emitido dos autos: el 26 de febrero de 2020, mediante el cual tuvo por contestada la demanda por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y designó Curador ad litem en representación de Coltempora S.A., y el 9 de junio de 2021, a través del cual relevó del cargo al mencionado auxiliar de la justicia, inadmitió la contestación de la demanda presentada por dicha sociedad, adujo que la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ya se adelantó, y rechazó de plano la solicitud de la demandante relacionada con la pérdida automática de la competencia, bajo el argumento de que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la última demandada (Coltempora S.A.) se notificó del auto admisorio vía correo electrónico al tenor de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, el 13 de julio de 2020.
Seguidamente, señaló: […] en la actualidad, se encuentra el proceso pendiente para ingresar al despacho, con el fin de decidir si Coltempora S.A., presentó o no subsanación de la contestación de la demanda, […]; por lo que el derecho fundamental que inicialmente fue conculcado, objeto de la presente acción, fue debidamente satisfecho; configurándose entonces, el fenómeno que la doctrina y la jurisprudencia han denominado «hecho superado» […] o lo que es lo mismo, «carencia actual del objeto» […].
Posteriormente, con fundamento en el informe rendido por el juez accionado, frente al cual resaltó los motivos aducidos por dicha autoridad judicial con los cuales explicó las razones por las cuales se hubiese podido presentar alguna demora en el transcurso procesal, indicó que el hecho de dar prioridad a los procesos de un despacho judicial, de conformidad con el orden cronológico de llegada o ingreso a estudio y por razones de complejidad en los temas, «se enc [ontraba] autorizado por el artículo 42 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 63A de Ley 270 de 1996, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009».
No obstante lo anterior, adujo que el juez de tutela no podía «inmiscuirse en las decisiones del juez natural, entre ellos sobresalen los principios de autonomía e independencia judicial consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. Por otra parte, en lo atinente a la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, señaló: […] esta Sala debe decir que dicha normativa no es aplicable a los juicios laborales ya que todo lo concerniente al trámite de la primera instancia en los juicios del trabajo está regulado por los artículos 77 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas que si bien no disponen un lapso determinado para proferir la sentencia, sí enuncia el término en el que habrá de celebrarse cada etapa, sin que allí consagre pérdida alguna de competencia. De conformidad con el Órgano Máximo de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la medida prevista en la norma en cita, resulta incompatible con los términos y oportunidades establecidos de manera expresa y especial para el procedimiento ordinario laboral (CSJ SL9669-2017 y STL5866-2018).
Cabe recordar que el artículo 1º del Código General del Proceso, prevé la aplicación de sus disposiciones en aquellos asuntos que “no estén regulados expresamente en otras leyes”, mientras que el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, dispone que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y en su defecto la del Código Judicial”, de modo que, la aplicación de normas procesales generales al procedimiento laboral no es automática ni inexorable, sino que se requiere la presencia de una laguna normativa, situación que no se presenta en el ámbito laboral, por lo menos en tratándose de la competencia de los jueces laborales, quienes evidentemente, no están exentos o relevados de cumplir con el principio de impartir justicia en unos términos razonables y sin dilaciones, o que carezca de controles este aspecto, pues naturalmente deberán responder en caso de dilaciones injustificadas, por cuanto la naturaleza misma de los asuntos a su cargo, imponen la necesidad de darles un trámite rápido dado que por lo general se encuentran involucrados derechos fundamentales de las partes, empero, ello tampoco implica que deban aplicarse normas que se concibieron para otros ámbitos procesales.
Así las cosas, considera esta Colegiatura atendibles y razonables las argumentaciones expuestas por el juzgado; no obstante, se insta al despacho accionado con el fin de que en la medida de lo posible, en lo sucesivo le dé el trámite procesal correspondiente a los memoriales y demás peticiones radicadas al interior de los procesos […]. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando, para ello, la configuración de una « MANIFIESTA VULNERACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL».
Para el efecto, indicó que el argumento del Tribunal atinente a que la pérdida de competencia referida en el artículo 121 del Código General del Proceso conllevaba una ostensible vulneración del precedente constitucional contenido en la sentencia CC T334-20, el cual fue expresamente invocado no solo en la solicitud de pérdida de competencia elevada ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, sino además en el escrito de tutela.
Reprochó el hecho de que el juez constitucional de primer grado no hubiese hecho mención al referido precedente jurisprudencial, situación que, en su criterio, derivó en que hubiese eludido «las cargas de transparencia y suficiencia necesarias para separarse de la postura allí fijada». A continuación, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ STL3186-2020 e indicó que en ese caso concreto, al no haber cumplido el a quo con las cargas requeridas para apartarse del precedente, se hacía imperioso revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, que se profiriera una sentencia sustitutiva en la cual se respetara el precedente constitucional «según el cual el art. 121 del CGP sí resulta aplicable a los juicios laborales», máxime cuando el juez confutado no dio aplicación al mencionado artículo 121, encontrándose el plazo para proferir sentencia «más que cumplido».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de la impugnante se dirige, en últimas, a que se ordene al juzgado confutado que declare la pérdida de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, norma que, en su opinión, es aplicable en materia laboral, según el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T T334-20.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar que: (i) Jenny Cristina Cabezas Rincón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial, por lo que se pasa a indicar. Del análisis de los medios de convicción, entre ellos, el auto fechado el 9 de junio de 2021, emitido por el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual, entre otras determinaciones, «rechazó de plano» la solicitud de nulidad por pérdida de competencia, por considerar que no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 121 Código General del Proceso, proveído respecto del cual debe precisar la Sala que fue aportado por la misma convocante antes de que se profiriera la decisión del juez constitucional de primer grado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial del proceso que origina la queja de amparo, se advierte que no hay constancia de que la aquí accionante haya hecho uso de los medios de impugnación para controvertir la decisión que resultó adversa a sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 65 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que dicha determinación fue notificada en estado electrónico 090 de 9 de junio de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156851/74014531/estado+090+10-06-2021.pdf/4eaa51cc-7962-4837-95de-e70da99f052f, encontrándose inserta la respectiva providencia judicial en la dirección https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156851/74015054/PROVIDENCIAS+09-06-2021.pdf/17df8f24-8df0-416e-8bbc-21f546485904.
De ahí que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los medios de impugnación que no han sido formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, toda vez que, conforme se indicó, la accionante no agotó los instrumentos legales que tenía a su alcance y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos medios a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, revocará el fallo impugnado, para en su lugar la declara la improcedencia de la acción impetrada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00