CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73363 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9626-2017 Radicación n.° 73363 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por ALBEIRO CALDERÓN MUÑOZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al que fueron vinculadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Albeiro Calderón Muñoz, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana. Señaló que prestó el servicio militar obligatorio, en condición de soldado regular; que el 21 de julio de 2014 sufrió una herida por arma de fuego, como consecuencia de un hostigamiento por parte de uno grupo insurgente; que tal hecho fue consignado en los informes rendidos por sus superiores y en la historia clínica de la Dirección de Sanidad; que, no obstante, no le practicaron la junta médico laboral definitiva; que le habían negado en varias ocasiones la atención necesaria para obtener los conceptos de salud, y que la lesión que sufrió le generó una incapacidad laboral permanente y perjuicios fisiológicos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección General de Sanidad Militar autorizar la atención médica integral requerida, para el tratamiento de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y, una vez obtuviera la recuperación total, convocara a la junta médico laboral para la valoración definitiva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, vinculó al Batallón de Infantería n. º 8 “Batalla Pichincha”. El comandante del Batallón de Infantería n. º 8 “Batalla Pichincha” informó que, efectivamente, el accionante había prestado el servicio militar obligatorio en el primer contingente de soldados regulares y había sufrido un impacto por arma de fuego.
Señaló que estaba pendiente la entrega del informativo administrativo por lesión, novedad que sería subsanada para que el actor pudiera presentar dicho documento a la Dirección de Sanidad, para efectos de la valoración. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que el actor no había acreditado la presentación de peticiones dirigidas a obtener las pretensiones planteadas. Por otra parte, se incorporó al plenario la respuesta allegada el 9 de mayo de 2017, por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se expuso que la petición del actor no cumplía el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que habían transcurrido tres años desde el momento en que fue retirado del servicio y que, igualmente, no había realizado el trámite pertinente dentro del término señalado por el Decreto 1796 de 2000.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el 28 de febrero de 2017 solicitó la autorización del servicio médico, petición que fue resuelta en forma negativa, mediante comunicación del 17 de marzo de 2017. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
En el caso bajo estudio, el accionante solicitó que se le brindara la atención médica necesaria para el tratamiento de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, así como la valoración de su pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Médico Laboral. Sobre esta temática, la Sala ha considerado que la convocatoria de la precitada junta es un procedimiento obligatorio que deben adelantar las direcciones de sanidad al momento del retiro del servicio, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
Así mismo, ha estimado que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la valoración médica de retiro no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.
En tal sentido, se ha señalado que el deber de definir la situación médico laboral de los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, para los efectos que sean legalmente procedentes, surge en correlación a los servicios que prestaron en favor del Estado. Por consiguiente, no puede denegarse la práctica de ese procedimiento para que se diagnostique su estado de salud y se determine si durante el ejercicio de su labor sufrieron lesiones o enfermedades imputables a este.
Al respecto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL6311-2017, expuso lo siguiente: Así las cosas, es palmario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha evadido su obligación de realizar las valoraciones correspondientes a los petentes a través de la Junta Médica Laboral, con el fin de calificar la eventual pérdida de capacidad laboral, dada las afecciones de salud que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas, para determinar, no solo sus actuales condiciones, sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las Fuerzas Militares.
En consecuencia, resulta procedente amparar los derechos invocados por los accionantes, pues, como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos no solo existe la obligación para las Fuerzas Militares de proveer los servicios médicos y asistenciales para restablecer la salud de sus servidores y ex servidores, sino también para la realización de la junta médica de calificación a fin de determinar, el origen de la patología y el grado de afectación que esta le ocasiona, en los términos del Decreto 1796 de 2000 que, en sus artículos 16 y 19, establece que dicha junta médica debe realizarse a más tardar en los 90 días siguientes a la fecha en que se reciba el concepto médico definitivo, sin que transcurra más de «un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total», término que en el presente asunto se encuentra superado. […] Las anteriores consideraciones cobran mayor firmeza, si se tiene en cuenta que la pasiva guardó silencio durante este trámite y, en tal sentido, hay lugar a presumir certeza de lo dicho por los tutelantes, en virtud al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En este asunto, si bien el actor no demostró que hubiese solicitado la práctica de la junta médico laboral, tal hecho debió tenerse por cierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aunado a que, en todo caso, la accionada no demostró que hubiese definido la situación médico laboral del actor al momento de la culminación del servicio militar obligatorio, siendo éste un procedimiento previo y necesario para determinar su estado de salud y la procedencia de que se le brinde la atención reclamada.
Lo anterior conduce a revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor Albeiro Calderón Muñoz y, como consecuencia de ello, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para convocar a la Junta Médico Laboral de retiro.
En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que el actor padece alguna enfermedad o lesión derivada de la prestación del servicio, la Dirección de Sanidad deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica requerida. Ahora bien, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos meses siguientes a la novedad, como también que «cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Dado que, en este caso, la accionada no demostró que el actor hubiese dejado de concurrir a la práctica del examen sin justa causa, no resulta procedente ordenarle que asuma los costos que demande la valoración médica. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado; en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor Albeiro Calderón Muñoz.
En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o, quien hiciere sus veces que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para convocar a la Junta Médico Laboral de retiro. En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que las afecciones que padece el actor fueron causadas durante o por causa del servicio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica requerida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2