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STL9626-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9626-2014 Radicación no 54899 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ANTONIO CARLOS BOSSA CANOLES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 5 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, al mínimo vital y a la protección social de las personas de la tercera edad, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Para el efecto manifiesta, que dentro del mencionado juicio reclamó que se le imponga a la accionada la obligación de permitirle cotizar las semanas que requiere a efectos de obtener la pensión de vejez de conformidad a lo previsto en el acuerdo 016 de 1983 y, en forma subsidiaria, la reliquidación de la indemnización sustitutiva, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Relata que surtido el respectivo trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 26 de marzo de 2014, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, apoyándose para el efecto, respecto a la pretensión principal, en lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 y, en lo atinente a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, en lo previsto en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

Explica que las disposiciones jurídicas que sirvieron de soporte a la autoridad judicial accionada para negar las súplicas presentadas, no resultaban aplicables al asunto debatido, toda vez que, habiendo nacido el 10 de mayo de 1928, hecho que se encontraba debidamente acreditado, era claro que aquellas no regulaban su situación por cuanto arribó a la edad mínima exigida para acceder a los derechos reclamados en el año 1988, esto es, con anterioridad al momento en que iniciaron su vigencia. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se ordene que dicte una providencia de remplazo en la que se «reconozca, pague y reliquide la indemnización sustitutiva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, denegó la protección invocada al considerar que si bien se profirió sentencia de primera instancia, la que no fue recurrida, es claro que está pendiente el trámite de la consulta dispuesta por el artículo 69 del C. P. L y de la S.S., modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, sin que la providencia haya cobrado aún ejecutoria, por tal razón concluyó que resultaba improcedente la protección solicitada, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ya que con esta se pretendía remplazar el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse respecto la sentencia reprochada.

A lo anterior agregó que no se acreditaron las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 47 a 52 del cuaderno de tutela, recurso en el que fundamentó que acudió a la acción de amparo al fin de corregir los yerros cometidos y obtener la protección de sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el sub examine el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, y a través de la cual absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra.

Sin embargo, revisados los hechos descritos que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la providencia cuestionada, tal como lo manifestó el Juzgado accionado al momento de dar respuesta a la acción y se constata en sistema de consulta de la rama judicial, no se encuentra ejecutoriada como quiera que se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación judicial que deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de lo reclamado en el litigio, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado dentro de la sentencia que puso fin a la primera instancia en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar esa decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 5 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por ANTONIO CARLOS BOSSA CANOLES contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8