Micelio
STL9625-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92861 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9625-2021 Radicación n.° 92861 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LISETH YOHANA RINCÓN RUEDA, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Liseth Yohana Rincón Rueda, en calidad de sucesora de Héctor Jaime Rincón González, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «el derecho a la primacía de la verdad del derecho sustancial sobre el procesal, y el principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que Héctor Jaime Rincón González presentó una demanda ejecutiva singular contra la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira, conocida con la sigla «DUSAKAWI EPSI», con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero contenidas en el acta de transacción suscrita el 12 de mayo de 2015, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la cual se tramitó bajo el radicado «20001-31-03-001-2016-00023-00».

Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, negó las excepciones de mérito invocadas por la parte ejecutada y dispuso seguir adelante la ejecución, conforme a la orden de pago, con la respectiva condena en costas a favor de la parte demandante, determinación contra la cual la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado en el trámite de la audiencia. Acotó que, corrido el traslado para presentar la sustentación del recurso y los alegatos de conclusión, el Tribunal, el 10 de noviembre de 2020, declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de negocio jurídico subyacente y falta de validez del contrato de transacción, en su lugar se niega la orden de seguir adelante la ejecución» y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia proferida por el juez de primer grado y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para ponerles en conocimiento los hechos debatidos, a fin de que pudieran determinar, dentro de sus funciones, si había mérito para iniciar una investigación. Cuestionó la anterior providencia, toda vez que no hizo referencia a los alegatos presentados por la parte demandante, los cuales fueron enviados el 14 de octubre de 2020 al correo secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, y remitidos nuevamente el 27 y el 30 de octubre siguientes.

Sostuvo que el tribunal confutado al proferir la decisión reprochada incurrió en defecto fáctico, pues, en su criterio: i) tuvo por probadas situaciones que no estaban acreditadas en el expediente, ni en el recaudo probatorio; ii) incurrió en error en la valoración del interrogatorio de parte practicado al demandante, así como al representante legal de la demandada; iii) no se valoró la anuencia de la ejecutada en la diligencia de «la exhibición de documentos por la demandada»; iv) no le dio alcance probatorio a las cuentas de cobro, a los documentos relacionados a la «forma de inversión del mutuo», a la certificación expedida por el contador de la empresa «DUSAKAWI», ni a la declaración de parte del representante legal de la convocada a juicio y v) erró en la apreciación del peritaje y de los libros de contabilidad de la ejecutada.

Así mismo, reprochó la sentencia cuestionada en la medida en que «desconoció la transacción como cosa juzgada». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Tribunal que dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso que originó la queja de amparo y que, como consecuencia, le restablecieran sus derechos «como sucesora procesal profiriendo un nuevo fallo según las consideraciones que realice el Juez de amparo constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el representante legal (E) de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira solicitó que se negara el amparo invocado por carecer la acción de tutela de fundamentos jurídicos y probatorios.

El magistrado sustanciador manifestó que la acción de tutela era claramente improcedente, ante la falta cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su prosperidad, máxime cuando lo pretendido por la querellante era reabrir un debate jurídico, buscando que se hiciera un nuevo análisis al material probatorio y se ordenara proferir una nueva providencia que confirmara la decisión del a quo, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado.

Chary Marlon Maestre Rincón, quien fue vinculado a la presente acción de tutela, adujo que en el trámite procesal cuestionado se vulneró el debido proceso […] al desconocer una transacción sobre el mutuo y el valor por la deudora debido, cuando tal decisión de las partes en forma voluntaria constituye cosa juzgada. Y dentro del proceso no existe prueba que afirme la inexistencia total del mutuo, y la parte demandada suscribiente del mutuo dejo transcurrir desde el 12 de mayo de 2015 sin atacar la inexistencia del mutuo o la nulidad de la transacción, antes por el contrario recibía las cuentas de cobro del acreedor, llevándole al convencimiento de que estaba de acuerdo con la transacción. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 18 de marzo de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo deprecado, al considerar que «lo decidido por el Tribunal de Valledupar, al margen que se comparta o no, e [ra] razonable».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Discrepó de la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, en tanto concluyó que el tribunal confutado hizo un análisis adecuado de los medios de convicción, pues, contrario a ello, en su opinión, justamente las pruebas que sirvieron de soporte para concluir la inexistencia de la deuda, confirman la existencia de la obligación, entre ellas, el «aviso o cuenta de cobro que aporto la parte ejecutante y el interrogatorio de parte realizado al señor Héctor Jaime Rincón González».

Para el efecto, reiteró los reproches relacionados con el interrogatorio de parte vertido por Héctor Jaime Rincón González, respecto del cual sostuvo que «lo que inform [ó] el demandante deponente e [ra] la forma como realizó el préstamo, de a tres o cuatro millones cada vez que le requerían, y que no solo les prestó en plata en efectivo sino también en mercancías, lo que el denominó venta de mercancías, situaciones que antes de desvirtuar la realización del préstamo la confirman».

Así mismo, adujo frente al aviso o cuenta de cobró que adosó el ejecutante que lo «que se desprend [ía] de la prueba e [ra] que el demandante le entregó a la empresa demandada, el reconocimiento de deuda firmada por el anterior gerente de la empresa, es decir que si existió dicho documento y la demandada al aportarlo bajo tal consideración no realizó ninguna expresión contraria a esto.

No desconoció el documento ni lo tachó de falso» e indicó que el «gerente de Dusakawi en [el] interrogatorio de parte y en la exhibición de documentos no pu [do] explicar de donde surgieron los dineros para dichas actividades. Actividades de las que tampoco p [udo] dar explicación el perito financiero aportado (sic) por la demandada», documentos respecto de los cuales adujo que «en ningún momento [fueron] analizados ni citados en la sentencia ejecutiva, ni se les d [ió] el valor probatorio que les corresponde.

En igual forma el Corporado ad quo de tutela no los analiza ni son objeto de debate». Por otra parte, cuestionó la falta de valoración de la diligencia de exhibición de documentos, el interrogatorio de parte vertido por la representante legal de la empresa demandada, el «interrogatorio practica [do] al perito», la certificación del contador de la convocada a juicio y la apreciación errada del peritaje allegado por la ejecutada.

Por último, insistió en su inconformidad frente a la negativa de la demandada en la entrega y exhibición de la documentación original sin que hubiese dado ninguna explicación o justificación «valedera» y el hecho de que la juez de conocimiento « no hubiese dado por ciertos los hechos que se quería probar por la parte demandante», de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código General del Proceso.

Esta Sala de la Corte, mediante auto de 14 de abril de 2021, devolvió el expediente a la Sala de Casación Civil, comoquiera que no se pronunció frente a la concesión del recurso de impugnación presentado por el señor Chary Marlon Maestre Rincón. La homóloga Civil, el 19 de abril del año en curso, negó la impugnación presentada a título personal por Maestre Rincón, tras argüir que dicho ciudadano no expresó la calidad en la que actuaba, ni tampoco adosó soporte alguno que lo habilitara para actuar en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

El expediente reingresó a esta Colegiatura, el 9 de julio de 2021, a fin de que se resolviera la impugnación interpuesta por la parte accionante, según la constancia expedida por la Secretaría de esta Sala, obrante en el expediente digital, visible en la carpeta denominada «09. ACTUACIONES POSTERIORES AL ENVÍO EXPEDIENTE SALA CASACIÓN LABORAL».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene al Tribunal que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida el 10 de noviembre de 2020 y que, como consecuencia de ello, se le restablezcan los derechos fundamentales invocados a la querellante «como sucesora procesal, profiriendo un nuevo fallo según las consideraciones que realice el Juez de amparo constitucional».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Liseth Yohana Rincón Rueda se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirmó actuar en calidad de sucesora procesal del señor Héctor Jaime Rincón González, quien fungió como ejecutante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la sentencia criticada data de 10 de noviembre de 2020, mientras que la súplica se presentó el 2 de marzo de 2021, más no así en lo atinente al cuestionamiento relacionado con la aplicación de los efectos jurídicos consagrados en el artículo 267 del Código General del Proceso, relacionados con la diligencia de exhibición de documentos, por lo que se pasa a indicar.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de exhibición de documentos, lo que ocurrió el 26 de mayo de 2017 y la interposición de la presente acción 2 de marzo de 2021, -han transcurrido menos de cuatro (4) años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno, más no así frente a la queja relacionada con la falta de aplicación por parte de la sentenciadora de primer grado de las consecuencias jurídicas a que hace referencia el artículo 267 del Código General del Proceso, relacionadas con la anuencia de la exhibición de documentos por la parte de la convocada a juicio, toda vez que, escuchado el audio de la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2017, la juez de conocimiento señaló que no daría aplicación al artículo 267 del Código General del Proceso, en el entendido que la parte demandada no se rehusó a hacer la exhibición, sino que explicó los motivos por los cuales no pudo cumplir con esa carga (Minuto 4 del audio de la audiencia de juzgamiento), sin que la parte interesada hubiese interpuesto el recurso de reposición frente a dicha determinación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, circunstancia que es causal de improcedencia del amparo, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte ejecutante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si la parte interesada no se encontraba de acuerdo con la decisión reprocha, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.

Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia de segunda instancia, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión de 10 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación, centró la controversia en determinar si era acertada la decisión de la juez de primer grado, en cuanto dispuso seguir adelante la ejecución y negó las excepciones para enervar el título, o si, por el contrario, como lo refería el apelante, no existió un negocio causal que originara la obligación emanada y, por ello, debía revocarse la orden de pago.

Luego de hacer referencia al artículo 422 del Código General del Proceso, sostuvo que, el asunto sometido a su consideración, se allegó un contrato de transacción suscrito entre Rubiel de Jesús Zalabata Torres en condición de representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar “DUSAKAWI EPSI” y Héctor Jaime Rincón González, propietario del establecimiento del comercio «DEPÓSITO LA SEMILLA DE ORO», con el fin de transigir la suma entregada en calidad de mutuo, por lo que la primera de ellas se comprometió a pagar un capital inicial de $398.450.000,oo e intereses de $239.070.000,oo para un gran total de $ 637.520.000,oo que sería pagado en 4 cuotas mensuales vencidas a partir del 12 de mayo de 2015 cada una por la suma de $159.380.000,oo, documento en el cual las partes reconocieron la terminación judicial de sus diferentes negociables y que el mismo hacía tránsito a cosa juzgada y, por ende, los obligaba a no emprender acciones judiciales o arbitrales por razón de la transacción celebrada.

Posteriormente, enunció los requisitos específicos de la transacción, así como los generales de los negocios jurídicos y con fundamento en lo previsto en el artículo 2475 del Código Civil y el criterio fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC, 26 may. 2006, exp. 07992, adujo que si bien era cierto que los signatarios Rubiel de Jesús Zalabata Torres, como representante legal de «DUSAKAWI EPS-I», entidad de derecho público de carácter especial, y Héctor Jaime Rincón, «diseñaron» un escrito que denotaba una obligación clara y expresa, «negociaron sin valor sobre una raíz inexistente».

Adujo que, con fundamento en las excepciones propuestas por la demandada, examinó el material suasorio a fin de «dar con la obligación causal de la transacción», sin que hubiese encontrado «rastros de ella», concluyendo «que nunca existió». Al respecto, expuso: […] de lo indicado por el perito contable, FERNÁN VARGAS ÁLVAREZ, quien tuvo acceso a la información contable de DUSAKAWI EPS-I, con los consolidados de los balances generales, los estados financieros, auxiliares contables de todos los pasivos contables, los auxiliares contables de banco, de las cuentas de patrimonio y demás cuentas, experticia que concluye con la ausencia total de registros de alguna contratación o préstamo de dinero en efectivo con el señor Héctor Jaime Rincón González hacia el año 2010 o del ingreso de la mencionada suma en las cuentas de la EPS-I, el apoderado judicial de la parte demandada allegó como prueba al descorrer el traslado de las excepciones de fondo un “aviso de cobro” recibido en la entidad el 15 de agosto del 2014, visto a folio 58, al cual se le añadió una relación sin fecha firmada por el anterior gerente Enoc Clavijo Franco, que detalla un valor de $398.450.000, por concepto de «“actividades de afiliación y registro”», «“apoyo a jornadas de identificación”», «“apoyo a reuniones comunitarias y asambleas”» y «“apoyo medicina tradicional”», que desdicen la realidad del mutuo antecedente a la transacción. Es de recalcar que el dictamen pericial, sustentando en audiencia oral, determina registros contables de otras operaciones jurídicas entre las partes de este proceso, incluyendo el establecimiento de comercio de propiedad del ejecutante “ DEPÓSITO LA SEMILLA DE ORO” a partir del año 2011; motivo por el cual, afirma el perito que ningún movimiento se efectuó en el año 2010 entre las partes y que con la formulación de excepciones se adosó una certificación de obligaciones y compromisos con el proveedor HÉCTOR JAIME RINCÓN GONZÁLEZ Y/O SEMILLA DE ORO, agregada a folio 43, que señala el monto adeudado por la EPS en un valor de $74.479.250.

Seguidamente, indicó frente al dictamen pericial que, aunque era una prueba útil para apreciar la probabilidad de éxito de los exceptivos con los que se negó indefinidamente la obligación crediticia transada, encontró como « prueba más robusta» el interrogatorio de parte rendido por Héctor Jaime Rincón González, en la audiencia inicial, quien declaró que se hicieron unos préstamos en la administración de Enoc Clavijo, pues llegaron al acuerdo de hacerle préstamos cuando lo quisiera y que le pedía de tres o cuatro millones que entregaba directamente a él. Destacó, además, de dicha diligencia, que el ejecutante afirmó que Enoc Clavijo, antes de ser remplazado por Rubiel Zalabata, le dejó firmado el reconocimiento de la deuda, a través de la transacción, haciendo también mención de una mercancía que fue entregada, supuesto fácticos respecto de los cual sostuvo que no contaba con un contrato escrito ya que respondía al pedido verbal del representante legal de la época, indicando, además, que no tenía los comprobantes porque los devolvió a la firma de la transacción. Añadió, que: A pesar de que la representante legal actual de DUSAKAWI EPS I, afirmó en el interrogatorio, que para el año 2010 el archivo se manejaba de manera manual y es una de las cosas que deben superar y van a hacer gestión, la Sala comprende que esta no es la razón para que no esté registrada la operación mutuaria por más de $398 millones en la contabilidad de la Empresa, amén de que esta nunca existió, como lo confiesa el ejecutado HÉCTOR JAIME RINCÓN GONZÁLEZ, el cual conoce bien que no hubo el contrato de mutuo atestiguado en el documento base del recaudo.

Es meridiano que exteriorizadas las voluntades de las partes sería de rigor el cumplimiento de lo pactado, independientemente de las condiciones más o menos beneficiosas para cada uno, no empece, lo que vuelve insostenible el cobro ejecutivo es la inexistencia de un título que cumpla todas previsiones del art. 422 del Código General del Proceso, por la ineficacia del negocio al tenor de lo consagrado en la legislación civil, toda vez que no vale la transacción que recae sobre una obligación inexistente.

Con fundamento en lo anterior, aseveró que, no tenía sustento fáctico, ni cumplía la finalidad de extinción de una obligación previa y en discusión, el contrato de transacción auscultado, porque estaba totalmente descartado el mutuo que hiciere el señor Héctor Rincón González, el que precisamente sería el origen de la nueva obligación y que no podía ser constituida en el mismo acto que la transaba y que en cambio, «lo transigido en nada podría extinguir prestaciones distintas a la expresada, como lo serían las obligaciones espaciadas y poco determinadas, sin una huella negocial en este proceso, de los préstamos por montos menores y otras de entrega de mercadería, que, en puridad de verdad, no p[odían] ser equiparadas al desdibujado crédito cuya descripción connotaba univocidad».

En lo atinente al dictamen pericial, aclaró: […] el dictamen aportado no dio cuenta de la existencia del contrato de mutuo y no podría serlo porque nunca se dio un préstamo por esa suma. La contabilidad de DUSAKAWI EPS-I, sí refleja otras obligaciones en periodos distintos, como se observa en el disco compacto aportado las transacciones que se dieron desde el año 2011.

Observado el CD visible a folio 118 aportado por el perito, se pudo constatar que en el balance de prueba del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, el ejecutante aparece con varios créditos millonarios en su favor, luego si bien para el año 2010 no se encontraron registros contables respecto a las transacciones de dinero y/o préstamos, no se puede desconocer que la contabilidad sí estaba revelando las operaciones mercantiles entre HÉCTOR JAIME RINCÓN GONZÁLEZ y DUSAKAWI EPS-I; lo que sucedió, como se ven las cosas, concuerda con la ausencia de asiento del supuesto mutuo en el año 2010.

A continuación, expuso: […] si el origen de una transacción firmada por un representante de una entidad de derecho público, que administra recursos de la salud, está empañado de ineficacia, porque carece de una obligación que lo justifique, con mayor razón, no puede la Sala ser permisiva y dejar pasar un título que no posee los requisitos sustanciales y cuya ejecutabilidad se excluye francamente de lo probado en el proceso, toda vez que la comprobación de la existencia del título es forzosa y se inspira en los “principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático”.

Por lo anterior, concluyó que valoradas «todas las pruebas en su conjunto y bajo las reglas de la sana critica», arrojaban como verdad del caso que «el supuesto mutuo por un poco más de $398 millones, efectuado hacia el año 2010, no existió, y con ello, deja de ser válida la transacción» que servía de base al recaudo, «siendo, en ilación, inválida para obrar como título ejecutivo, ergo, no ha [bía] mérito para continuar con la ejecución».

Como consecuencia de lo expuesto, dispuso que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, para ponerles en conocimiento los hechos allí debatidos, a fin de determinar si dentro de sus funciones, había mérito para iniciar una investigación, y revocó la sentencia proferida por la sentenciadora de primer grado y, en su lugar, declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de negocio jurídico subyacente y falta de validez del contrato de transacción», negó la orden de seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 24 SCLAJPT-12 V.00