Radicación n.° 85021 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9625-2019 Radicación n.° 85021 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante ALEXA PATRICIA PEREA PALACIOS y ANGIE CAROLINE TEJADA PEREA, contra la decisión del 5 de diciembre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Alexa Patricia Perea Palacios y Angie Caroline Tejada Perea, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refirieron que por conducto de apoderado judicial iniciaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Arauca S.A., AIG Seguros, Feliciano Becerra Valencia y Arnulfo Becerra Valencia, por los daños que sufrieron en su integridad como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2013, cuando se transportaban como pasajeras del vehículo de servicio público de placas SKI-756, afiliado a la empresa de transportes referida y el que se encontraba asegurado por la entidad financiera en mención. Que la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá; que luego de tramitarse en debida forma el proceso, el 18 de enero de 2018 el despacho dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; que contra esa decisión la Empresa Arauca S.A., y AIG Seguros interpusieron recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre del mismo año, modificó lo resuelto en primera instancia «excluyendo de toda responsabilidad a las personas jurídicas demandadas manteniendo el fallo respecto de las personas naturales demandadas quienes a la sazón era el conductor y propietario del rodante siniestrado»; que el argumento central del colegiado, fue que «la parte demandante no podía a su arbitrio escoger la vía de la responsabilidad civil extracontractual, aduciendo la existencia de un contrato de transporte entre las suscritas y la empresa arauca s.a.».
(mayúsculas en el texto original) Que tal razonamiento es contrario a derecho, porque «de vieja data la Corte Suprema de Justicia como la doctrina nacional han señalado que la parte actora, puede escoger a su arbitrio o bien responsabilidad netamente contractual ora la culpa aquiliana »; que desconoció el accionado que la acción personal o «jure propio» se puede ejercer cuando una persona sufra un daño, por ello en este caso se está en un caso eminentemente de responsabilidad extracontractual; que también pasó por alto el juez plural, que conforme al artículo 1081 del Código de Comercio las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en cinco años, en esa medida «se desbordó en su análisis del caso de marras pues invadió la órbita de la autonomía judicial en cabeza del juez de primer grado».
(negrillas en el texto original) Que en la sentencia del tribunal se observan varias contradicciones «de orden hermenéutico», cuando «deduce de manera arbitraria que las suscritas no teníamos derecho a escoger o a optar por el tránsito del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, sino que se trataba de un típico asunto de responsabilidad contractual de transporte, y como si lo anterior fuera poco descalificó de manera grotesca la actuación muy acertada del juzgador de primer grado, pues desconoció de un tajo el principio inviolable de autonomía judicial y cuestión[ó] el hecho de que hubiere señalado que el proceso y el tema se trataba de un caso típico de responsabilidad aquiliana.
Y concluye de manera arbitraria que para la época de contestación de la demanda habían transcurrido más de dos años y por ende ya había prescrito la acción contractual, lo que resulta a más de un desatino una cuestión que es un todo contraevidente». Con apoyo en lo narrado, solicitó se proteja el derecho reclamado y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «que proceda a proferir nueva decisión que se ajuste a derecho ante la claridad de la demanda y de la decisión del fallador de primer grado de que se trata de un asunto de mera responsabilidad civil extracontractual».
(mayúsculas en el texto original) (fols. 61 a 69). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 16 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio lugar a la queja, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el apoderado de AIG Seguros, ahora SBS Seguros Colombia S.A., refirió que la providencia del tribunal en ningún momento ocasionó un perjuicio irremediable a las tutelantes, porque no es contraria a derecho; que la presente solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales, pues se trata simplemente de las afirmaciones carentes de sustento de las demandantes; que lo que pretenden con la solicitud constitucional es enmendar el error en el que incurrieron al plantear el litigio por la vía de la responsabilidad extracontractual, cuando debieron reclamar por la contractual.
(fols. 63 a 68) El tribunal convocado rindió informe y señaló que el fallo calendado 29 de octubre de 2018, que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, «se encuentra debidamente motivado y sustentado jurídicamente, tal como se desprende de las consideraciones allí plasmadas», por tanto, se remitía a ellas.
(fol. 99) Los demás vinculados guardaron silencio. La Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 5 de diciembre de 2018 negó el amparo deprecado. Para ello consideró que la decisión «que se tomó en este asunto, no se determina de un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales de la[s] actora[s]».
(fols. 112 a 115) IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las tutelantes la impugnaron para lo cual argumentaron en síntesis que: «Desconocemos el baremo para clasificar la decisión ante la intensidad de la arbitrariedad pueda considerarse de baja, media o alta, y asimismo el juez de tutela pueda considerar verbigracia que si es media o alta se pueda acceder al recurso de amparo».
(fols. 138 a 140) Este despacho con auto del 28 de junio de 2019, a fin de resolver la impugnación propuesta, requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso verbal con radicado n.º 11001310300120150041800, donde fungen como demandantes la señora Alexa Patricia Perea Palacios y Angie Carolain Tejada Perea, siendo demandados AIG Seguros Colombia S.A, y otros.
I.V CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que solo procede de forma excepcional cuando se configuran las causales genéricas y especiales decantadas por la jurisprudencia constitucional, las cuales se traducen en que la actuación cuestionada sea arbitraria. Lo anterior para evitar que la jurisdicción de tutela se inmiscuya, sin necesidad, en asuntos propios del juez natural, pues así se salvaguardan los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, independencia y autonomía que caracterizan a la administración de justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, con prescindencia de que se compartan o no los argumentos del colegiado para adoptar la decisión censurada, considera esta Sala, que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que de la inspección realizada por este juez constitucional al expediente arrimado en calidad de préstamo en el que reposa la providencia refutada, no se advierte que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Luego de abordar el estudio de los recursos formulados por la Empresa Arauca S.A., y SBS Seguros Colombia S.A., antes AIG Seguros Colombia S.A., consideró que el proceso cuestionado debió tramitarse por la senda de la responsabilidad civil contractual, en virtud de que las demandantes se transportaban como pasajeras en el rodante siniestrado, para lo cual se apoyó en el precedente fijado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo que concluyó que «resulta desacertado que el juez de primer grado afirmara que las súplicas del líbelo genitor tienen venero en la responsabilidad civil extracontractual, pues el daño aducido, no obedeció a la comisión de un delito o culpa, tal como supone el examen de una responsabilidad civil extracontractual»; y aunque se alega por las peticionarias que « la Corte Suprema de Justicia como la doctrina nacional han señalado que la parte actora, puede escoger a su arbitrio o bien responsabilidad netamente contractual ora la culpa aquiliana», lo cierto es que no referenció ningún precedente en tal sentido.
Y en relación con la aseguradora convocada al litigio, estimó que como frente a ella también se deprecó una responsabilidad civil extracontractual, cuando lo que se debió hacer fue demandarla en ejercicio de la acción directa derivada del contrato de seguro, por lo que revocó la condena impuesta a esta, pero mantuvo las que recayeron sobre el propietario y conductor del automotor en el que se transportaban las demandantes, porque consideró que frente a ellos, «sí existe una relación extracontractual»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 28 cuaderno 7 numeral 6 de la parte considerativa de a sentencia de segunda instancia.] De lo anterior es claro, que en el presente caso la inconformidad de las impugnantes radica en una diferencia de criterio con la del juez colegiado, que aunque es respetable, tal circunstancia que en sí misma no constituye una causal de procedibilidad de la tutela, pues como lo ha precisado esta Corporación, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que está investidos los jueces de la República.
Por tanto, fincar la petición de resguardo en discrepancias de criterio frente a disquisiciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, la torna improcedente ya que esta no es una instancia adicional donde se puede reabrir un debate jurídico, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, al natural quien es el facultado por el legislador para dirimir el conflicto, para que defina en esta sede excepcional, como sugieren las tutelantes, sobre cuál era la acción civil apropiada para reclamar los perjuicios ocasionados a las promotoras de aquel juicio.
Finamente, debe decirse que tampoco se configura el perjuicio irremediable alegado por las reclamantes de la protección, toda vez que las condenas impuestas por el juez de primera instancia, se mantiene indemnes contra las personas naturales demandadas, y será frente a ellas que deberán realizar las acciones tendientes a materializar el derecho reconocido.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso con radicado n.º 11001310300120150041800. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11