CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73329 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9625-2017 Radicación n.° 73329 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela formulada por JHON ALEXANDER CASTRO CLAVIJO contra la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, trámite al que fueron vinculadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el MINISTERIO DEL TRABAJO y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL META.
I.
ANTECEDENTES El señor Jhon Alexander Castro Clavijo presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al trabajo. Señaló que, mediante la Resolución 654 de 2013, fue nombrado en la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en el cargo de auxiliar para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 16, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014; que su nombramiento fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2017; que siempre cumplió fiel y eficientemente sus labores.
Afirmó que el 18 de abril de 2016 le informó a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos que temía por su vida, debido a que había denunciado actos de corrupción, motivo por el cual dicha autoridad solicitó a la Unidad Nacional de Protección que adoptara medidas en su favor; que el 11 de mayo de 2016 radicó queja por acoso laboral en el Ministerio del Trabajo, autoridad que la remitió a la Procuraduría Regional del Meta, por razones de competencia, entidad que, a su vez, la envió al Comité de Acoso Laboral de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares; que esta entidad aún no había dado trámite a ésta.
Indicó que, en la última evaluación de desempeño, por el periodo octubre – diciembre de 2016 obtuvo una calificación de ochenta puntos, «nivel bueno», decisión que le fue notificada el 2 de marzo de 2017, contra la cual no interpuso ningún recurso y, por tanto, quedó ejecutoriada ese mismo día. Expuso que fue retirado del servicio, por medio de la Resolución 246 del 3 de marzo de 2017; que esta decisión había desconocido que tenía derecho a permanecer en el empleo hasta el 30 de junio de 2017 y le ocasionaba un perjuicio irremediable a él y a sus padres, adultos mayores que contaban con su apoyo económico; que consideraba que la denuncia que había presentado por actos de corrupción y por acoso laboral afectaron su estabilidad laboral y que las evaluaciones de desempeño de los empleados de la planta temporal no tenían fuerza vinculante en relación con la permanencia en el empleo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de abril de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Así mismo, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección Nacional del Ejército Nacional, al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría Regional del Meta. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares indicó que la permanencia en el empleo de quienes pertenecen a la planta temporal exige el cumplimiento fiel y eficiente de las obligaciones laborales.
Expuso que, si bien el nombramiento del actor fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2017, obtuvo una calificación deficiente en el periodo de julio a septiembre de 2016, hecho que motivó su retiro del servicio. Adujo que, aunque en el periodo de octubre a diciembre de 2016 obtuvo un buen resultado, la anterior evaluación ya había alcanzado ejecutoria, razón por la cual no se accedió a la revocatoria del acto administrativo de desvinculación. Informó que el Comité de Convivencia Laboral dio trámite a la queja por acoso laboral, como se verificaba en las actas del 13 de mayo de 2016 y, por último, que no se acreditaba un perjuicio irremediable, dado que el señor Alexander Clavijo, quien tiene 30 años de edad, no cumple ningún presupuesto para alegar derechos de estabilidad laboral reforzada o de debilidad manifiesta.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por el actor, tras considerar que tenía otro medio judicial de defensa para solicitar el reintegro al cargo, controversia ésta que no podía ser resuelta por medio de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin precisar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede: [ ] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el presente asunto, la pretensión del actor va encaminada a que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, tras exponer que tenía derecho a permanecer en el empleo hasta la fecha en que había sido prorrogado. La autoridad accionada, por su parte, expuso que el retiro obedeció a la calificación deficiente que obtuvo en el periodo de julio a septiembre de 2016, razón suficiente para desvincularlo; como también que, aunque se tratara de un empleo de la planta temporal, la calificación de desempeño era una herramienta que propiciaba la búsqueda del cumplimiento fiel y eficiente de las labores, en procura de la satisfacción del interés general del servicio público.
En esos términos, estima la Sala que el conflicto jurídico de índole netamente legal que aquí se plantea debe ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que corresponde al juez competente determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para ordenar el reintegro al cargo, con audiencia de las partes involucradas y la valoración de los medios probatorios.
Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito de protección. Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo solo resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otra acción judicial de defensa, esta se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco se observa que el accionante haya probado en forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, con las características de urgencia, gravedad e impostergabilidad que lo definen, de tal forma que pueda otorgarse la protección reclamada en forma transitoria.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9