República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9625-2014 Radicación no 54877 Acta no 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ERICA YAMILE GALLEGO RUIZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de mayo de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los que consideró conculcados dentro del proceso de sucesión del señor Javier Alonso Betancur Mejía. Manifiesta la peticionaria, que conformó una unión marital con el mentado señor, de la que surgió una sociedad patrimonial que en marzo de 2010 fue disuelta y liquidada a través de escritura pública.
Explica que al momento de la liquidación, en razón al «ocultamiento del cónyuge y porque la señora Erika Gallego ignoraba de su existencia», no se denunciaron la totalidad de los bienes existentes, por lo que promovió acción que fue decidida por el Juzgado Doce Civil del Circuito, quien desestimó sus pretensiones al considerar que «en la escritura de liquidación existía una transacción».
Relata que la madre del causante inició proceso sucesorio, del que conoce el Juzgado Primero de Familia de Medellín, trámite en el que, en atención a «que la transacción no existió y menos en relación con los bienes no denuncado(sic) en la liquidación», reclamó su reconocimiento como interesada a efectos de la partición de los bienes denunciados, petición que fue desestimada «porque el proceso en cuestión no era el indicado al ser de liquidación».
Indica que la anterior decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien razonó que para proceder con la liquidación del patrimonio dentro del proceso de sucesión, se requería que se hubiera declarado la existencia de la sociedad patrimonial y que la causa de la disolución se la muerte de uno o ambos cónyuges, presupuestos que no se cumplían en el evento sometido a su conocimiento, a lo que agregó que la peticionaria había renunciado a los gananciales.
Esgrime que en el presente asunto las autoridades judiciales desconocieron que «realmente no existe transacción», por cuanto no se cumplían los requisitos para ello, toda vez que no había ningún conflicto, además que no se presentó la renuncia a los gananciales en la forma que fue apreciada por las autoridades judiciales. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos «las decisiones tomadas en contravía de las pretensiones, del derecho y de la justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de mayo de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído mediante el cual el despacho de primer grado negó la solicitud de la aquí accionante tendiente a ser tenida como parte interesada en su condición de excompañera permanente del causante, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 67 a 68. Expuso como razones de su descuerdo que las providencias confutadas a través de la acción de tutela, constituyen una vía de hecho, por cuanto se soportaron en un análisis fáctico que desconoció lo que emanaba de las probanzas allegadas.
Sobre tal aspecto esgrimió, por una parte, que no podía considerarse que hubo una transacción respecto de unos bienes sobre los que no hubo discusión alguna y, por otra, que la renuncia que se presentó fue respecto de los bienes que pudiera obtener su pareja en el futuro, mas no sobre aquellas que no fueron denunciados en el acto liquidatorio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem 3 de marzo de 2014, por medio de la cual confirmó el proveído del 19 de junio de 2013, y a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Medellín, dentro del proceso sucesorio de Javier Alfonso Betancur Mejía, negó el reconocimiento de la accionante como compañera permanente del causante; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que teniendo en cuenta que la causa de la disolución de la sociedad patrimonial no fue como consecuencia del fallecimiento de uno de los compañeros permanentes, sino en razón al mutuo consentimiento plasmado por estos en la escritura suscrita el 18 de marzo de 2010, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 54 de 1990, que fuera modificado por el artículo 4º de la Ley 979 de 2005, no era posible la liquidación del patrimonio de la sociedad al interior del proceso de sucesión de uno de los sujetos que la conformaban.
Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste, más aun cuando el ad quem, a fin de zanjar la discusión propuesta respecto a la renuncia de los derechos del compañero en la sociedad patrimonial, expuso que la decisión plasmada en el acto escritural « goza de una presunción de validez en tanto no se ha producido su rescisión en los términos previstos en el artículo 1838 de la codificación civil, lo que amerita que previamente se haya impulsado un proceso de conocimiento para acreditar que quien hizo la renuncia estuvo inducido por error, fuerza, dolo o engaño injustificado ».
Precisando que en el evento de existir un ocultamiento de bienes, la señora Erica Yamile Gallego Ruiz « debe entonces atacar en primer término la validez de la renuncia conforme lo indican las normas del código civil (capítulo VI del título XXIII), y sólo después, si triunfa en su reclamo, podrá acudir a la continuación de los inventarios y avalúos y la partición adicional ».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: … no se estructuran los presupuestos legales para que la reclamante pudiese ser incluida dentro de la sucesión materia de pronunciamiento a fin de procederse a la liquidación de la sociedad patrimonial que sostuvo con el de cuius, máxime cuando obra demostración de que a ello ya se procedió en acto que, efectuado de consuno, goza de eficacia por cuanto no ha sido materia de invalidación ninguna y en él prima el postulado de la autonomía de la voluntad, hermenéutica que se apuntaló, básicamente, en los preceptos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1775, 1837 y 1838 del Código Civil, y, en la Ley 54 de 28 de diciembre de 1990, «por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes», la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por ERICA YAMILE GALLEGO RUIZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10