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STL9624-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63676 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9624-2021 Radicación n.° 63676 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por TECNOLOGÍA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LIMITADA - TECSAAM LTDA.- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral de única instancia con radicado 68001310500220200018500.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Tecnología en Saneamiento Ambiental Limitada -TECSAAM LTDA.-, a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que Armando Beltrán Merchán, a través de su apoderado judicial Gustavo Acosta Beltrán, promovió en contra suya una demanda ordinaria laboral de primera instancia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Adujo que el 10 de agosto de 2020, se recibió de parte del demandante, a través del correo gustavo.acosta.abg@gmail.com, un mensaje de datos con asunto «“RADICACIÓN_DEMANDA_ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA”», en el cual se anunció que se adjuntaba la demanda y sus anexos, precisando que «“los archivos anexos podr [ían] ser descargados por medio de los programas 7-ZIP, Winamp o ZIP”».

Explicó que, en el archivo «“zip”» referido no se encontraron los anexos enlistados en el numeral 3º del capítulo «“VI. Anexos”» de la demanda, relacionado con los documentos enunciados como pruebas documentales, ni tampoco los atinentes con el «supuesto dictamen pericial» referido en la demanda y relacionado en el «numeral 5º del capítulo “VI.

Anexos”», sin que, además se hubiese informado «que la totalidad de los anexos de la demanda se encontra [ban] en un enlace que daba acceso a un drive o a la nube, concretamente Google Drive. En cambio, en ese correo se indicó “los archivos anexos podrán ser descargados por medio de los programas 7-ZIP, Winamp o ZIP”». Agregó que, bajo la anterior indicación, en su criterio, […] resultaba evidente que se hacía referencia al archivo en formato.zip que estaba adjunto a ese correo del 10 de agosto de 2020.

Concretamente, al documento denominado “ANEXOS.zip”. Nuevamente, con el nombre del documento resultaba imposible deducir que no fuera allí donde se encontraban los anexos de la demanda. En otras palabras, según las instrucciones del correo y de los documentos adjuntos, era imposible colegir otra cosa a la acá mencionada. Sostuvo que el 14 de septiembre de 2020, se recibió un correo electrónico proveniente del mismo remitente, gustavo.acosta.abg@gmail.com, con asunto «“AUTO_ADMITE DEMANDA_RAD. 2020-000185-00_TECSAAM LTDA - ARMANDO BELTRÁN”», el cual contenía dos archivos adjuntos, el primero, denominado «“AUTO_ADMITE_DEMANDA.pdf”» y el segundo, «“ESTADOS ELECTRÓNICOS_11 DE SEPTIEMBRE DE 2020.pdf”», sin que ninguno de ellos comprendiera el escrito de la demanda, los anexos de la mima, ni las pruebas documentales allí referidas.

Adujo que, ante la imposibilidad de acceder a las pruebas documentales en los términos indicados en el correo de 10 de agosto de 2020, a través de su apoderada judicial, presentó como «primera acción procesal un INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN el día 30 de septiembre de 2020», a fin de que el juzgado de conocimiento le ordenara al demandante que efectivamente «enviar [a] y/o garantizar [a] el acceso […] a los documentales que este pretend [ía] allegar como prueba y de este modo frenar la vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso en los que ya se estaba incurriendo».

Indicó que el apoderado de la parte convocante, al pronunciarse sobre el escrito de nulidad, «alegó la existencia de un supuesto link con acceso a Google Drive, el cual era absolutamente oculto -por no decir clandestino- en el cuerpo del correo electrónico y en su contenido», del cual no se hizo referencia alguna en el cuerpo del correo, remitido el 10 de agosto de 2020, el que solo aparecía de manera «escondida» al final de ese mensaje de datos después de la firma del apoderado de la parte demandante, advirtiendo solo hasta ese momento de la existencia del link, pues únicamente se había hecho referencia al archivo comprimido adjunto, enlace que la ser verificado arrojó el mensaje de «“Vista previa no disponible.

El archivo está en la papelera del propietario”». Calificó la conducta de la parte demandante como «malintencionada» y en contravía de la lealtad procesal, toda vez que existía de manera «paralela y oculta de un link con acceso a un drive en el correo del 10 de agosto de 2020», y en tanto que en «dicho link no [pudo] obtener acceso a información alguna porque el apoderado del demandante la envió a su papelera», circunstancia que, en su opinión, derivó en la violación de los derechos fundamentales invocados.

Acotó que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 2 de octubre de 2020, negó el incidente de nulidad, proveído contra el cual su apoderada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, habiendo sido resuelto el primero desfavorablemente, en tanto que el a quo mantuvo incólume su determinación y, concedido el segundo, el cual fue confirmado por el Tribunal, a través de auto fechado el 27 de abril de 2021.

Aseveró que […] que de la lectura del auto emanado por la autoridad accionada, no se erige que se hubiera verificado de fondo el hecho que dio lugar a la nulidad. Es decir, el Tribunal no se tomó siquiera la molestia de estudiar el asunto, ya que la argumentación del despacho se limitó a una afirmación de haber ingresado el mismo tribunal al enlace donde supuestamente están las pruebas documentales (lo cual, sea dicho de paso, no es así porque el archivo no contiene ningún elemento), pero no estudió que quien debe y no pudo acceder a dichos documentos es el demandado, la mala fe (que también trasgrede la esencialidad del acto de notificación) con la que el Demandante en el proceso laboral ha actuado desde siempre.

Entonces, mal podría decirse que con esta decisión el Tribunal no pasó por encima de los derechos de TECSAAM como parte procesal y prefirió ampararse en lo que para ellos fue una supuesta e inexistente negligencia de [su apoderada judicial. Por último, manifestó que «hasta la fecha en que se [estaba] redact [ando] la presente acción, […] no conoc [ía] las pruebas que se pretend [ían] hacer valer en su contra y presentó contestación a la demanda en el proceso laboral sin poder controvertirlas».

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: Se declar[ara[ que TECNOLOGÍA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LIMITADA TECSAAM LTDA. no pudo ejercer su derecho fundamental a la defensa en debida forma al: (i) no haber recibido en la notificación personal electrónica las pruebas de la demanda en la forma en que se anunció en dicha comunicación, esto es, en el archivo comprimido bajo el formato “.zip” que estaba adjunto y enunciado en la comunicación electrónica como portador de tales pruebas.

Se declar[ara] que TECNOLOGÍA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LIMITADA TECSAAM LTDA. no pudo ejercer su derecho fundamental a la defensa en debida forma al no poder acceder a los archivos que, supuestamente, se encontraban adjuntos en el enlace que no estaba anunciado en la comunicación de notificación personal electrónica se encontraba después de la terminación, precisamente, de esa comunicación de notificación personal electrónica.

Se declar[ara] que los accionados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA- SALA LABORAL y JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de TECNOLOGÍA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LIMITADA TECSAAM LTDA. al no declarar la prosperidad de la nulidad procesal por indebida notificación propuesta oportunamente por dicha sociedad.

Se revo[caran] las decisiones tomadas mediante los autos de 2 de octubre de 2020, por el juez 2° Laboral del circuito de Bucaramanga, y auto de 27 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dentro del proceso nº 68001310500220200018500 y, en su lugar, se declare la nulidad procesal de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, en especial, lo relativo a la notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de julio de 2021, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se requirió a la apoderada de la parte accionante a fin de que allegara las pruebas relacionadas en el escrito de tutela.

Para el efecto, la referida profesional remitió las mismas, mediante mensaje de datos recepcionado en la misma data de la fecha de admisión. Dentro de la oportunidad legal, Gustavo Adolfo Acosta Beltrán, quien afirmó que actuaba en calidad de apoderado judicial de Armando Beltrán Merchán, puso de presente que dicha parte, dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 806 de2020, siendo el «presunto perjuicio sobreviniente del actuar descuidado, negligente o intencional del accionante, pretendiendo revivir los términos que ya se encuentran finalizados», máxime cuando la parte querellante radicó la contestación de la demanda, así como la demanda de reconvención, interponiendo, en su criterio, la nulidad con el único fin de dilatar los términos establecidos en la ley.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existió vulneración alguna en contra de la parte tutelante. Por su parte, el magistrado ponente sostuvo que la acción de tutela era abiertamente improcedente al intentar ventilar la sociedad accionante aspectos propios de las instancias. Indicó, además, que dicha corporación, previa valoración del iter procesal adelantado y de las pruebas allegadas concluyó la inexistencia de la nulidad alegada, en tanto que la presunta irregularidad del trámite notificatorio alegada no existió, pues como la misma recurrente lo adujo dentro del proceso ordinario, tuvo conocimiento de la demanda presentada en su contra y su admisión, observándose que la nulidad propuesta solo pretendía revivir términos procesales extintos en su perjuicio y por su propia incuria, sin que esta sea la finalidad de este tipo de incidentes.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare que la parte accionante no pudo ejercer su derecho de defensa, debido a que i) no recibió en la « notificación personal electrónica las pruebas de la demanda» y ii) porque no pudo acceder a los archivos que «supuestamente» se encontraban adjuntos en el enlace que se hallaba «después de la terminación» de lo anunciado en la comunicación de notificación personal electrónica.

De otra parte, solicitó la querellante que se declare que los jueces de instancia transgredieron los derechos fundamentales invocados al no declarar la prosperidad de la nulidad procesal invocada por indebida notificación y, como consecuencia de ello, que se revoquen los proveídos de 2 de octubre de 2020 y 27 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se declare la nulidad procesal «de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, en especial, lo relativo a la notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda».

Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisarse que, de las providencias reprochadas, proferidas por los sentenciadores de instancia, la Sala centrará su estudio en el proveído fechado el 27 de abril de 2021, proferido por el tribunal confutado, por ser la decisión que zanjó la discusión dentro del proceso que origina la queja constitucional.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Tecnología en Saneamiento Ambiental Limitada se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) meses, pues la providencia criticada data de 27 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó el 12 de julio de 2021. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la querellante agotó todos los mecanismos de defensa judicial.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 27 de abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En efecto, el juez colegiado centró la controversia, en determinar, si el juez de primer grado acertó al denegar la nulidad solicitada por la parte demandada, por las razones que adujo. A continuación, adujo: Teniendo en cuenta que al momento de remitirse la demanda a la demandada en el correo electrónico correspondiente se allegó el link para acceder a los anexos de la demanda, al rompe, se advierte que la alzada en cuestión no tiene vocación de éxito y, por tanto, la nulidad procesal planteada por la sociedad demandada no puede prosperar, en tanto, la presunta irregularidad del trámite notificatorio que le sirve de sustento, no existió siquiera, menos aún vulneró, el debido proceso ni su derecho de defensa; obsérvese, que la sociedad demandada, TECNOLOGIA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LIMITADA TECSAAM LTDA, conoció de primera mano de la existencia de la demanda ordinaria que le adelanta Beltrán Merchán, pues, como la misma entidad lo aduce, desde el 10 de agosto de 2020, tuvo conocimiento del libelo presentado en su contra, confesando también que, el 14 de septiembre de 2020, tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, teniendo acceso la providencia respectiva, comunicación que cumplió su cometido procesal, pues, la hoy recurrente constituyó apoderado judicial, y compareció al proceso proponiendo, el 30 de septiembre de 2020, nulidad por indebida notificación, conducta procesal que diáfanamente permite concluir, que si conoció de la demanda que le formuló el demandante, y tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción en el plenario tal como se evidencia en la actuación procesal.

Así de cuentas, no puede la sociedad recurrente pasar de soslayo que la finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.

Por eso, una irregularidad cualquiera que ella sea no se erige en nulidad, en tanto, no afecte el derecho de una de las partes. Este principio se conoce como el de trascendencia, según el cual “no hay nulidad sin agravio”. Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla.

Si ésta se concreta, no hay nulidad. Ora, lo que se advierte por parte de la Corporación es que la apelante pretende revivir términos procesales extintos en su perjuicio, en punto de referencia, a habilitar el término para descorrer la demanda, que le empezaron a correr, conforme lo dispone el art. 8º del Dcto 806/2020, dos (2) días después de haber recibido el mensaje de datos contentivo del auto admisorio de la demanda, hecho que ocurrió el 14 de septiembre de 2020, alegando ad portas del vencimiento del traslado para contestar su demanda, el 30 del mismo mes y año, la imposibilidad de acceder al dossier electrónico, lo cual no tiene asidero probatorio en el expediente máxime cuando ésta Superioridad se tomó la tarea de verificar la apertura de los respectivos enlaces, no encontrado impedimento alguno; ahora, de tener real ocurrencia la imposibilidad de abrir un enlace, es claro, tal circunstancia debió ponerse de presente a la autoridad judicial en el mismo acto para adoptar los correctivos a que hubiera lugar y no esperar, en la hora de ahora, el último día de traslado otorgado para contestar su demanda, para proponer una trasnochada nulidad.

Con fundamento en lo anterior, concluyó «como el aparente vicio que la recurrente le enrostra al proceso no existe, ni ningún agravio se causó a su derecho de defensa, más allá del generado por su propia negligencia en la inobservancia de los términos procesales, ninguna invalidación se impone» y, por ello, confirmó el proveído apelado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Lo anterior máxime que, contrario a lo sostenido por la parte tutelante, del análisis de las pruebas allegadas, por esa misma parte a este trámite preferente y sumario, se advierte que en el archivo denominado «1. Correo electrónico 10 de Agosto 2020 Radicación demanda.pdf», por medio del cual la parte demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, radicó la respectiva demanda en la Oficina Judicial de Bucaramanga, de manera virtual, al correo OFJUDSBUC@cendoj.ramajudicial.gov, adjuntando, para el efecto, los archivos contentivos de las pruebas y los anexos del libelo, y remitió, también, dichas piezas procesales a la convocada a juicio Tecnología en Saneamiento Ambiental Limitada, al correo gerencia@tecsaam.com, que al final del mensaje de datos se encuentra adjunto el archivo «PRUEBAS_DEMANDA. zip», como se puede apreciar en el siguiente pantallazo.

Verificado por esta Colegiatura el contenido del mencionado archivo, se encontraron 45 archivos, respecto de los cuales se debe indicar que su contenido corresponde con la denominación asignada a cada uno de ellos, incluido entre ellos el informe pericial que refiere la convocante, y 2 carpetas, según el siguiente pantallazo: De conformidad con lo  anterior, la Sala no advierte que el Tribunal hubiese incurrido en una  causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones,  al haber confirmado el auto proferido por el juez de primer grado, por  medio del cual negó la nulidad alegada  por la parte demandada,  pues,  contrario a ello, lo que se observa es que  la colegiatura confutada  actuó  con fundamento en la realidad procesal, situación que la  llevó a concluir, de manera razonable, que no tenía fundamento la solicitud de  declaratoria de   nulidad invocada por la parte convocada a juicio, atinente a la indebida notificación de la demanda incoada en su contra.

Así las cosas, debe indicar esta Sala de la Corte que la actuación  procesal cuestionada, como se encontró demostrado, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 6  del Decreto 806 de 2020, que reza:   ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Lo anterior, ya que el demandante, se reitera, radicó de manera virtual en la Oficina Judicial de Bucaramanga, el 10 de agosto de 2020, la demanda junto con las pruebas y los anexos de la misma y, además, en ese mismo acto, remitió dichos documentos al correo electrónico de la demandada, motivo por el cual, el juzgado de conocimiento emitió y notificó el auto admisorio de la misma, calendado el 10 de septiembre de 2020, por estado de 11 de septiembre de esa misma anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36167711/46682459/ESTADO+052+DEL+11+DE+SEPTIEMBRE+CON+AUTOS.pdf/79ba4c3a-22d3-429f-8397-e8ba0482f3a8, con el inserto de la respectiva providencia judicial.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00