Radicación n.° 85157 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9624-2019 Radicación n.° 85157 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO ALEJANDRO FARFÁN AMAYA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo de 2019 dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, trámite al que se vinculó a los aspirantes en el concurso de méritos - convocatoria n.° 27 de 2018 (Acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018).
I.
ANTECEDENTES El señor Pedro Alejandro Farfán Amaya instauró acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa, contradicción, acceso a cargos públicos y petición, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada. Dice que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura abrió concurso para proveer los empleos de funcionarios de la Rama Judicial de todo el país; que se inscribió para el cargo de Juez Penal del Circuito y la sede que escogió para la presentación de la prueba de aptitudes y conocimiento fue Pereira (Risaralda); que la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la autoridad accionada expidió la Resolución n.° CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, a través de la cual se ordenó la publicación de los resultados finales obtenidos por los aspirantes en la prueba de aptitudes y conocimientos en desarrollo del referido concurso, acto administrativo que fue fijado para su notificación el 14 de enero de 2019.
Que obtuvo un puntaje de 772,12, es decir, no aprobó el examen; que envió una petición el 16 de enero de 2019 con el propósito de hacer uso del recurso de reposición, en la que solicitó que se le hiciera entregar de: «i) la cartilla de preguntas, ii) de mi hoja de respuestas y iii) copia de la plantilla de claves de respuestas correspondientes a dicha prueba en aras de sustentar en debida forma la alzada con respecto a algunos interrogantes que considero generaban confusión a la hora de la práctica del examen y por consiguiente infiero respetuosamente, deben ser excluidos para establecer el puntaje final de la calificación», sin que se le haya respondido; que el 01 de febrero de 2019, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución n.° CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en el que reiteró la solicitud indicada anteriormente.
Que el 18 de marzo de 2019 en la página de la Rama Judicial se publicó un aviso de interés en el que se informó que se exhibirían los documentos del concurso a quienes lo pidieron en su recurso, en total 6350 postulados; que la Directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución n.° CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019, a través de la cual resolvió los recursos en contra de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos de aquellos que no solicitaron la exhibición de los documentos; que el 28 de marzo de 2019 se convocó a quienes pidieron la exposición de las pruebas escritas para el14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá; que no cuenta con los recursos suficientes para concurrir a esta ciudad para la diligencia. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo los derechos invocados, y que se « ordene a la entidad accionada que en la fecha que lo programe, me haga entrega de los viáticos (transporte, alimentación y hospedaje) requeridos para el traslado a la ciudad de Bogotá D.C., para la revisión de las pruebas escritas, o en su defecto, se programe en la ciudad de Pereira, Risaralda, la revisión de dicho examen, dado que fue en dicha ciudad donde apliqué para la presentación de las pruebas», y además que de respuesta de fondo a la petición que se encuentra pendiente de responder.
(mayúsculas en el texto) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 22 de abril de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la convocada a este trámite, así como a los intervinientes en el concurso objeto de reparo. Dentro del término del traslado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe y mencionó que se escogió como fecha para la exhibición de documentos, el 14 de abril anterior por ser un fin de semana que no interfiriera con las actividades laborales de los participantes; en relación con los gastos, adujo que conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, quien solicita la prueba debe asumir los gastos que ocasione su práctica, y en cuanto a que la exhibición se lleve a cabo en una ciudad distinta, ello implicaría unos costos que no están incluidos en el contrato, aportó copia de la respuesta entregada al accionante el 24 de abril de 2019, donde se le informó que la jornada de exhibición de documentos se programó para el 14 de abril pasado en la ciudad de Bogotá y se explican las fórmulas utilizadas para la calificación del examen, y el número de preguntas acertadas que él tuvo en cada prueba.
(fols. 37 a 45) La señora Luisa Fernanda Quintero León arrimó escrito coadyuvando la petición del señor Farfán Amaya, afirma que también solicitó que se le enseñaran los documentos para sustentar el recurso de reposición y que no cuenta con recursos económicos para su desplazamiento a Bogotá. (fols. 45 a 55) Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, negó la protección reclamada, al considerar que no se transgredieron los derechos del reclamante, ya que por un lado las solicitudes realizadas no pueden tenerse como independientes, sino que ambas son un todo para la resolución del recurso y que atendiendo la complejidad de las peticiones y el volumen de las mismas, no es razonable imponer a la autoridad accionada que las resuelva de plano, porque ello implica el estudio y práctica de pruebas conforme a lo normado en el artículo 79 del CPACA; que el argumento de la falta de recursos para el traslado, es un hecho que no fue puesto en consideración de la accionante, por ello no puede pretenderse que por esta vía se adicione la petición del actor, y en lo que tiene que ver con la práctica de la exhibición en una ciudad distinta a la capital del país, no resulta razonable puesto que el acuerdo de la convocatoria no contempló esta posibilidad, no obstante, con miras a la salvaguarda de los participantes, se programó dicha diligencia. (fols. 57 a 62) III.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual afirmó que las conclusiones a las que arribó el juez de primer grado en relación con que las dos peticiones no podía considerarse como independiente, sino que la primera constituía una solicitud probatoria dentro del trámite del recurso de reposición, «no se compadece frente a los planteamientos que tiene que ver con el derecho fundamental de petición los cuales ha recordado recientemente la Corte Constitucional», no obstante informó que el 25 de abril recibió respuesta de la accionada; en lo que tiene que ver con la exhibición de documentos en un lugar distinto a Bogotá, refirió no estar de acuerdo con lo dicho por el a quo, porque de ser así, que no se pueda realizar en otro sitio, las pruebas de conocimiento tampoco se habrían podido llevar a cabo en el territorio nacional como en efecto se hizo (fols. 69 a 72) IV.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo reglado en el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver este asunto, por cuanto el procedimiento involucra a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, considera este juez constitucional de segundo grado, que, tal como razonó la homóloga Sala de Casación Civil, los derechos reclamados por el accionante, no han sido transgredidos por la autoridad citada a este trámite, y por ello confirmará el fallo impugnado. En relación con el derecho de petición, si bien el señor Farfán Amaya presentó dos solicitudes, en la primera pidió la exhibición de unos documentos y la segunda el recurso de reposición, estas no pueden verse como independientes, sino que constituyen un todo, al punto que el propio tutelante refiere que «en aras de ejercer efectivamente el derecho de contradicción dentro de la etapa del recurso contra la Resolución, el 16 de enero de 2019, mediante correo electrónico, formul[é] petición a la accionada para que: […]» le entregara copia de «i) la cartilla de preguntas, ii) de mi hoja de respuestas y iii) copia de la plantilla de claves de respuestas correspondientes a dicha prueba en aras de sustentar en debida forma la alzada con respecto a algunos interrogantes que considero generaban confusión a la hora de la práctica del examen y por consiguiente infiero respetuosamente, deben ser excluidos para establecer el puntaje final de la calificación», posteriormente el 1.° de febrero de 2019 interpuso el recurso.
Lo anterior deja claro que las dos solicitudes no pueden escindirse, pues juntas integran el escrito de oposición presentado por el concursante, y no puede pretenderse que su resolución se rija por las reglas propias del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Respecto a que la muestra de los documentos se lleve en una ciudad distinta a la capital de la República y sobre el costo de traslado de los participantes a esta ciudad, tales pedimentos no corresponden a lo establecido en el acuerdo de convocatoria, que es regla obligatoria para todos los que en ella se inscriben, además que por el solo hecho de que se hubiera programado la exhibición en la ciudad de Bogotá en forma exclusiva, no se vulneraran los derechos fundamentales de los participantes, en el caso concreto debía probarse dicha situación y esto no ocurrió ni ante la autoridad ni en esta sede, por lo que no se le puede ahora sorprender con una decisión que modifique el nuevo cronograma, que conocen todos los participantes.
No obstante la autoridad encargada de adelantar el proceso de selección, en miras de garantizar a los interesados las garantías superiores, citó a una primera diligencia de exposición el pasado 14 de abril, y con ocasión de la recalificación que se hizo al examen, nuevamente se otorga a los participantes, no solo la oportunidad de interponer recursos y presentar derechos de petición sino que se establece una nueva jornada de publicación de los documentos para el 10 de agosto de 2019, contando el tutelante con otra ocasión para controvertir lo decidido y revisar los documentos requeridos en su petición inicial, y los gastos que ello genere, desde luego deben ser asumidos por cada uno de los interesados en la muestra de las cartillas y demás piezas.
Finalmente, conviene mencionar, que los actos administrativos expedidos en el trámite de la Convocatoria 27, pueden ser controvertidos a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso dentro de dicho trámite, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión del procedimiento descrito en la referida convocatoria, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión del proceso. La existencia del medio de defensa judicial reseñado, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por ello se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11