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STL9623-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°56170 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9623-2019 Radicación n.° 56170 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NORELYS AUDRIS MOJICA JIMÉNEZ, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, la que se hace extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO.

I.

ANTECEDENTES La señora Norelys Audris Mojica Jiménez instauró acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales citadas. Dice que el 22 de abril de 2018, impetró demanda ordinaria laboral «a efectos de salvaguardar los derechos laborales adquiridos», ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo; que el 20 de agosto de aquel año, el despacho la inadmitió «argumentando que no se había aportado título ejecutivo original o copia auténtica como si se tratara de un proceso ejecutivo»; que oportunamente interpuso recurso de reposición vía correo electrónico y por servicio postal autorizado, haciendo ver el error; que el 15 de febrero de 2019 el juzgado rechazó la demanda por no haber sido subsanada, siendo que el recurso no fue resuelto; que el 20 de febrero siguiente presentó escrito requiriendo la aclaración de la providencia, «y a su vez – en caso de no acceder a la solicitud de aclaración – se interpone recurso de apelación frente a dicha providencia, el que tal como consta en el escrito, se sustenta en debida forma»; que el despacho no se pronunció sobre la aclaración y concedió la alzada para ante el superior; que el 23 de abril de 2019 la colegiatura declaro desierta la apelación por falta de sustentación; que revisado el memorial, «se evidencia que de forma involuntaria y por error mecanográfico, el suscrito en la parte final del mismo en el acápite de “solicitud” numeral segundo (2), hace la siguiente manifestación: “…el cual será sustentado en el momento procesal oportuno”, lo que constituye - como lo dije anteriormente un error, pues en el escrito se evidencia una sustentación clara y sin lugar a equívocos, tan es así que en el acápite del escrito claramente se observa la siguiente escritura: “… recurso que me permito sustentar así ”».

(negrillas en el texto original) (fols. 4 a 10) Con base en lo expuesto, pide que se ordene «conceder el recurso de apelación solicitado por la parte actora dentro del proceso ordinario laboral con radicado 85001220800120180001001 de norelys audris mojica jim[é]nez contra Gonzalo Vargas becerra». (mayúsculas en el texto) Por proveído del 25 de junio de 2019, y luego de subsanada la falencia indicada en auto del 12 anterior, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades tuteladas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el juzgado accionado allegó copia del auto del 22 de febrero de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la demandante.

(fols. 18 a 23) El tribunal accionado alegó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante, obedeció a que este no lo sustentó, simplemente se limitó a pedir la aclaración de la providencia dictada por el juzgado en relación con la interposición del recurso de reposición. Que lo que se pretende con la tutela es que se conceda la apelación contra el auto que rechazó la demanda, lo que torna en improcedente el amparo.

(fols. 26 a 28) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y en determinados casos, por los particulares; sin embargo, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperar por falta de presupuestos de procedibilidad para ello, a saber, la subsidiariedad. En relación con este aspecto, se advierte que la tutelante contó con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión del juzgado y no fue diligente en la utilización de dicho mecanismo, pues aun cuando interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, este lo formuló de manera extemporánea, y aunque afirma el profesional del derecho que lo hizo de manera oportuna, lo cierto es con la solicitud tutelar no se allega prueba de ello, lo que le impide al juez constitucional revisar la actuación a fin de establecer si el funcionario judicial incurrió en el error que se le atribuye.

Además, si bien pidió la aclaración del auto que declaró que la reposición se presentó por fuera del término y de manera subsidiaria interpuso recurso de apelación, lo que se acreditó en este trámite es que, contrario a lo afirmado por el representante judicial de la señora Mojica Jiménez, el despacho sí se pronunció sobre tal pedimento, para ello citó el artículo 285 del Código General del Proceso y consideró que en el caso particular, la providencia que se pretendía aclarar no contenía ninguna frase o concepto, que afectaran la comprensión de la misma, y el apoderado tampoco mostró cuales eran esos puntos «oscuros» que merecieran ser objetos de precisión, por lo que rechazó la solicitud, concedió el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria y remitió el expediente al superior.

Una vez llegó el proceso al tribunal, esa Corporación abordó el estudio de la alzada y encontró que no se sustentó por el apelante el recurso, porque el requerimiento de aclaración tenía como propósito que se tuviera por presentado oportunamente el recurso de reposición y manifestó que lo sustentaría «en el momento procesal oportuno», el accionado razonó que no podía tenerse como fundamentación de la impugnación la solicitud de aclaración, porque el pedimento estaba dirigido a tener por formulado el recurso de reposición, y como los argumentos de la apelación no se manifestaron en dicho escrito, lo procedente era declararlo desierto.

Tal determinación del colegiado resulta razonable y ajustada al ordenamiento jurídico y en esa medida no hay lugar a la protección reclamada, pues es sabido, que la naturaleza de la acción consagrada en el artículo 86 superior, es residual, subsidiaria, solo opera en el supuesto que no se cuente con otro medio de defensa, circunstancia que no se cumple en el presente caso, toda vez que el apoderado de la demandante en el juicio criticado no fue diligente en la utilización de los mecanismos de defensa con que contó, y con ello desperdició la oportunidad de recurrir la providencia que rechazó la demanda, al punto que ni siquiera en esta sede aportó las piezas procesales que afirma transgredieron las garantías superiores de su mandante, ni el escrito de reposición ni la solicitud de aclaración, circunstancia que impide estudiar la petición de resguardo aun como mecanismo transitorio, pues no está acreditado ni siquiera en forma sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por NORELYS AUDRIS MOJICA JIMÉNEZ, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL la que se hace extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8