CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73305 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9623-2017 Radicación n.° 73305 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por JESÚS RAFAEL FIGUEROA BLANCO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El señor Jesús Rafael Figueroa Blanco, coadyuvado por la Personería Distrital de Barranquilla, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo. Señaló que es hijo de padre colombiano; que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla se negó a inscribir su nacimiento, con base en que el acta de nacimiento no se encontraba apostillada; que ese requisito le resultaba imposible de cumplir, debido a que no podía retornar a Venezuela por la situación política y humanitaria que atravesaba, y que requería con urgencia el registro civil de nacimiento para afiliarse al sistema de seguridad social de salud.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordenara a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla dar aplicación a la sentencia C-212 de 2013 (sic) y al artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, que autorizan la presentación de testigos para la inscripción en el registro civil de nacimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, la nacionalidad colombiana se prueba con la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento.
Expuso que los documentos públicos expedidos por los Estados parte de la “Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros de la Haya de 1961” deben apostillarse en el país en el que fueron expedidos; que, por esa razón, para inscribir al accionante en el registro civil es necesario que presente el acta de nacimiento apostillada, según el procedimiento descrito en los artículos 45 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y 31 del Decreto Ley 019 de 2012, procedimiento que le informó mediante el oficio 008175 del 16 de febrero de 2017.
Por último, sostuvo que la sentencia T-212 de 2013 no era aplicable, dado que en esa providencia se fijaron criterios para proteger a los menores que eran hijos de padres colombianos y no tenían registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 3 de abril de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que la exigencia realizada por la autoridad accionada está sustentada en la aplicación de la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros de la Haya de 1961, aprobada por la Ley 455 del 4 de agosto de 1998. Señaló que, en efecto, la sentencia T-212-2013 amparó los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección, respecto de quien se autorizó el registro extemporáneo con la declaración de dos testigos, condición que no cumple el accionante, quien cuenta con 29 años de edad.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que las disposiciones que regulan la inscripción extemporánea del nacimiento establecen la opción de presentar dos testigos, sin que para tal efecto se haga distinción por razón de la edad. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el presente caso, el accionante pretende que se ordene a la autoridad accionada que permita su inscripción en el registro civil de nacimiento, con la declaración de dos testigos de su nacimiento, por tratarse de un requisito necesario para vincularse al sistema de seguridad social en salud.
La Registraduría, por su parte, sostiene que para ese efecto debe aportar el acta de nacimiento apostillada, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y el artículo 31 del Decreto Ley 019 de 2012. En esos términos, para resolver la controversia planteada, es necesario tomar en cuenta que esta Sala en la sentencia CSJ STL17406-2016 consideró que la inscripción extemporánea del registro civil, con base en la declaración juramentada de dos testigos del nacimiento, opera en forma excepcional y debe estar plenamente justificada, pues lo procedente es que en primer término se realice con la presentación del acta de nacimiento, las actas parroquiales o anotaciones religiosas debidamente apostilladas, acorde con las normas legales y convencionales que rigen la materia.
En efecto, en dicha providencia, se estimó: […] tal medida excepcional, debe aplicarse de acuerdo a cada caso particular, de ahí que para el caso del tutelante no existe prueba que justifique el porqué durante el tiempo en el que residió en Venezuela, omitió apostillar los documentos que acreditan su nacimiento, dado que el mismo se dio el 29 de enero de 1980, es decir que a la fecha cuenta con la edad de 36 años, situación que no encuentra ninguna justificación para esta Sala a fin de dar aplicación al Decreto 2188 de 2001, pues se reitera que no existe prueba sumaria que permita concluir que el petente se encuentre en una situación apremiante que le impida cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto - Ley 1260 de 1970, por lo que de acceder a lo requerido por el actor sería tanto como pasar por alto la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada por la Ley 455 de 1998, la cual consagra la obligación de apostillar los documentos emitidos por la autoridad extranjera para que produzcan efectos en Colombia, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en los términos peticionados.
De acuerdo con el anterior criterio, el amparo solicitado resulta improcedente, al advertirse que la Registraduría Nacional del Estado Civil en la respuesta dada al accionante le indicó el procedimiento que debía seguir para efectuar el registro extemporáneo, esto es, con el acta apostillada, decisión que encuentra respaldo en las normas legales y, por tanto, no se erige en un capricho o en una actuación arbitraria de la autoridad administrativa, además que tampoco en este caso se demostró en forma sumaria la existencia de una situación que justificara debidamente la razón por la cual no realizó ese trámite legal en forma oportuna.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2