República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9623-2015 Radicación no 59955 Acta no 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCIA ELENA RUÍZ DE PINTO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 13 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Francia Elena Ruiz de Pinto acudió al presente mecanismo preferente y sumario, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto adujo que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No. 024559 de 2009, le otorgó la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge.
Explicó que en el mes de enero del año en curso no le fue cancelada la mesada pensional, por lo que acudió a las oficinas de la Administradora Colombiana de Pensiones, en donde se enteró que « por resolución GNR 420068 del 9 de diciembre de 2014 me saco(sic) de nomina(sic) de pensionados», por cuanto «una señora de nombre SANDRA PATRICIA MARTINEZ RODRIGUEZ una mujer con la que mi esposo convivió algún tiempo, había metido un proceso POR BARRANQUILLA!!».
Afirmó que en el trámite de dicho proceso se incurrieron en diferentes irregularidades, tales como: se siguió ante un juez que carecía de competencia, toda vez que la pensión fue reconocida en Santa Marta, además que la demandante no reside en Barranquilla; no fue llamada al proceso; Colpensiones no adujo al interior del trámite que la pensión deprecada ya había sido concedida; y se le concedió también la prestación a la menor Victoria Patricia Pinto Martínez, como hija del causante, aun cuando ella realmente no ostenta dicha condición, situación que informó a la Fiscalía General de la Nación a fin que investigue el presunto fraude en el registro civil de nacimiento.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, reclamó que se declarara la nulidad del proceso adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla; y que se ordene a Colpensiones que suspenda el pago de la prestación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de marzo 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a la señora Sandra Patricia Martínez Rodríguez, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones, explicó que actuó acorde a las disposiciones que regulan la materia, y precisó que la demandada era la encargada de informar «de la existencia de pensionados por sobrevivencia » a fin de su integración al proceso y poder disputar el derecho reclamado, lo cual no ocurrió. Sandra Patricia Martínez Rodríguez adujo que desconocía que la pensión reclamada la estaba disfrutando otra persona, siendo del resorte de la administradora manifestar dicha situación en el proceso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 13 de abril de 2015, negó el amparo reclamado. Razonó la colegiatura lo siguiente: La génesis de la acción tiene su razón de ser en que la entutelante fue retirada de la nómina de pensionados de Colpensiones y no fue vinculada al proceso promovido por Sandra Patricia contra el I.S.S. hoy Colpensiones como litisconsorte, lo que conllevó al retiro de nómina antes mencionado.
Para controvertir tales circunstancias, considera la Sala que la accionante cuenta (con) otro mecanismo judicial idóneo como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, a la cual puede acudir para reclamar su derecho a la pensión de sobrevivientes frente a Colpensiones y Sandra Patricia Martínez Rodríguez, por lo que, no avizorándose en el plenario que lo haya hecho, ni que la presente se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se tiene que la presente acción se torna improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 64 a 66 del cuaderno de tutela, en el que adujo que los mecanismos ordinarios de defensa carecen de la eficacia necesaria que demanda su situación y la de su hija menor, pues de la mesada pensional que percibían era que atendían sus necesidades básicas.
Por consiguiente, luego de reiterar algunos argumentos expuestos en el escrito de amparo, solicitó la suspensión del « pago en cabeza de Sandra Martínez y se haga el pago del 50% a cada una de las menores, mientras se inicia un proceso para determinar en cabeza de quien se queda definitivamente la pensión». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la accionante estima vulnerado su derecho fundamental debido proceso, con la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del juicio que promovió Sandra Martínez Rodríguez en nombre propio y en representación de Victoria Patricia Pinto Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales, y a través de la cual, luego de concluir que la actora, en su calidad de compañera permanente, cumplía con las exigencias previstas en la ley para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Obet Esteban Pinto Pérez, condenó al pago de la referida prestación a partir del 22 de marzo de 2009, junto con los intereses moratorios; como también la determinación de Colpensiones de retirarle la pensión que le concedió el ISS, bajo un supuesto acatamiento a lo definido el proceso ordinario.
Para ello expone como razones de su disenso que dentro del citado juicio se incurrió en una causal de nulidad, por cuanto el proceso se siguió sin su comparecencia, misma que se tornaba necesaria en razón a que detenta la prestación demandada, endilgando a la señora Martínez Rodríguez un actuar malintencionado, pues pese a conocer de dicha situación, no la manifestó, omisión en la cual también incurrió la administradora demandada; a mas que se siguió ante un juzgado que carecía de competencia y aportando documentos falsos.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, junto con la respuesta allegada por la autoridad accionada, quien a solicitud de la Sala remitió copia autentica del proceso ordinario seguido por Sandra Patricia Martínez Rodríguez, se observa objetivamente, lo siguiente: 1.
Que la aquí accionante, en su condición de cónyuge supérstite, y actuando en nombre propio y en representación de su hija Hilaris Pinto Ruiz, junto con Vanessa Pinto Ruiz, solicitó el 4 de agosto de 2009 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Obet Esteban Pinto Pérez, hecho ocurrido el 22 de marzo de 2009. 2.
Que el Instituto de Seguros Sociales otorgó la prestación reclamada a través de la resolución No. 024559 de 2009, en un 50% para la señora Francia Elena Ruíz De Pinto y en un 25% para cada uno de sus hijos. 3. Que la señora Sandra Patricia Martínez Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Victoria Patricia Pinto Martínez, presentó demanda ordinaria laboral el 2 de agosto de 2012 en contra del ISS. 4.
Que del asunto conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, una vez surtidas las etapas correspondientes dictó sentencia el 10 de abril de 2013 en la que accedió a las súplicas de la demanda y, en ese sentido, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Obet Esteban Pinto Pérez, a favor de las demandantes a partir del 22 de marzo de 2009. 5.
Que a solicitud de la interesada, el despacho libró mandamiento de pago el 10 de mayo de 2013, proceso que culminó a través de auto proferido el 12 de agosto siguiente por pago de la obligación. 6. Que nuevamente la señora Martínez Rodríguez solicitó que se librara mandamiento de pago por las mesadas causadas entre abril de 2013 y noviembre de 2014, aduciendo que fue incluida en nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de ese año. 7.
Que la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la resolución GNR 420068 de 2014 « Por la cual reconoce una Pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA». Acto administrativo en el que expuso que en acatamiento a lo decidido «procede en derecho a retirar de nómina de pensionados a las siguientes personas RUIZ DE PINTO FRACIA(sic) ELENA (…);
PINTO RUIZ HILARIS YIRETH (…), toda vez que el fallo en comento no ordena reconocimiento alguno para las mencionadas personas y por tanto si no se procediera a ello esta entidad estaría reconociendo un 200% de una prestación de sobrevivientes por el mismo causante». Y, en ese sentido, se plasmó en el artículo segundo de la parte resolutiva, lo siguiente: «RETIRAR de nómina de pensionados a: RUIZ DE PINTO FRACIA(sic) ELENA(…) en calidad de cónyuge y PINTO RUIZ HILARIS YIRETH (…), en calidad de hija».
Ahora bien, a partir del anterior recuento, es fácil deducir que si bien la señora Sandra Patricia Martínez Rodríguez cuando acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Obet Esteban Pinto Pérez, entabló la acción de manera exclusiva en contra del Instituto de Seguros Sociales, no es dable endilgarle un proceder turbio o dirigido a ocultar que la prestación deprecada ya había sido reconocida a otra persona, toda vez ello no se desprende de las documentales adosadas, a mas que tampoco surge que la condición de pensionada le fuera manifestada o informada a lo largo del proceso por parte de la administradora demandada a la autoridad encargada de definir el litigio, pese a que en atención a que venía cancelando la prestación, inexorablemente conocía de tal situación; por lo que no es posible elevar reproche alguno sobre este aspecto al juzgado accionado.
Lo que si brota con nitidez y es totalmente censurable es el descuido, la desidia y el desinterés por parte de Colpensiones, pues pese a que era conocedora de que se reclamaba una pensión que le había sido reconocida a otra persona, de manera inexplicable no hizo nada para evitar que se profiriera una sentencia judicial sobre la misma prestación. Sin embargo, aun cuando la inconformidad de la parte accionante estuvo circunscrita a dicho tópico; ello no impide que actuando como Juez Constitucional y en aras de salvaguardar, precisamente, el principio superior del debido proceso, cuya violación se pregona, la Sala extienda su revisión más allá de los límites trazados por la peticionaria, más aun cuando, en este preciso caso, se advierte que la sentencia que puso fin a la primera instancia no se encuentra ejecutoriada, por cuanto no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato expreso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, dispone que «(…)También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior». En efecto, del recuento realizado, refulge que al ser desfavorable la decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones, surgía como imperativo legal su consulta al tenor de lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por consiguiente, fácilmente se advierte que mientras no se consulte la sentencia que la ley ordena, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ STL4126-2013, dijo: I.I. LA NACIÓN COMO GARANTE DEL ISS Desde la expedición de la Ley 1149 de 2007, el legislador varió la figura del grado jurisdiccional de consulta, en tanto incorporó en su artículo 69, que esta procedía contra las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas, entre otras a “aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”. Los pronunciamientos que esta Sala ha emitido sobre tal disposición, desde la decisión hito de 29 de septiembre de 2009, radicado 21364, han estado precedidos del estudio sobre su vigencia, pues por virtud de los artículos 15 y 17 tal Ley tuvo una incorporación gradual en los diversos distritos judiciales, de manera que no eran consultables todas las decisiones que estuvieran enmarcadas en esa normativa, sino aquellas en la que fuera plenamente comprobado su vigor en el Distrito respectivo.
Incluso, en lo pertinente, en la referida sentencia de tutela se consideró, entre otros que: “debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada … Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos. En tal sentido, a la fecha, en ninguna de las determinaciones adoptadas por vía de tutela se ha resuelto sobre la viabilidad o no de tramitar el reseñado trámite jurisdiccional cuando la nación es garante del ISS, y si ello es violatorio o no del debido proceso; tal aspecto ha sido objeto de controversia en los distintos distritos judiciales del país, por lo que esta Sala de la Corte por virtud de su función unificadora como máximo Tribunal en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social se pronuncia al respecto.
La Ley 100 de 1993 instituyó en materia pensional, dos regímenes coexistentes pero excluyentes, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad; frente al primero que es el que aquí interesa, en la medida en que se encuentra administrado por una entidad descentralizada del orden nacional, el artículo 32 ibídem contempló en el literal c) que “El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados”; por su parte el 138 siguiente es como sigue: “Garantía estatal en el régimen de prima media con prestación definida.
El Estado responderá por obligaciones del ISS para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubieren cobrado las cotizaciones en los términos de esta ley”, aspecto que esta desarrollado en el texto íntegro del Decreto 1071 de 1995, en el que se explica la trascendencia de la garantía estatal y se acota que “se entenderá que la Nación asume tales obligaciones, cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia”, estas disposiciones fueron estudiadas por el Consejo de Estado, en providencia de 11 de julio de 1996, expediente 3904 en la que se consideró que: “Del texto de los artículos 1 y 2 del Dcto. 1071 /95 se infiere que el Estado se compromete a responder por las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales a favor de los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando dicho Instituto no disponga de medios suficientes para ello, es decir, cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones.
El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida está referido a que sus afiliados obtengan una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas; y a que el Estado garantice el pago de los beneficios a que se hacen acreedores sus afiliados. De conformidad con el artículo 138 de la Ley 100 /93 el Estado garantiza que va a responder por las obligaciones que tiene el Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con indemnizaciones previamente definidas.
Confrontando el texto del artículo 137 de la Ley 100 /93 con el del artículo 138 ibidem, infiere la Sala, que este último se refiere al pago de pensiones e indemnizaciones “previamente definidas”, esto es, que no se han causado aún, pero cuando se causen ya se sabe cuál es su monto, en tanto que aquél prevé la situación de pensiones ya reconocidas, esto es, que ya se han causado.
En parte alguna de los artículos acusados se observa que la garantía estatal de asumir el pago de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales por concepto de Prima Media con Prestación Definida implique “tomar de las reservas o de sus rendimientos parte de lo que es inflación”, como lo sostiene el actor. Las normas reglamentarias acusadas no hacen más que reiterar la garantía que ofrece el Estado en el artículo 138 de la citada Ley 100 /93, de responder por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el evento de que los ingresos y reservas de dicha entidad se agotaren, razón por la cual habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.
Con lo anterior surge inequívoco que, en efecto, el Estado es el convocado a garantizar dichas obligaciones, e incluso el 137 del mismo Estatuto de la Seguridad Social refiere que asume el pago de las prestaciones del ISS y de la Caja Nacional de Previsión y de otras cajas o fondos del sector público, sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con la salvedad de que se “agotasen las reservas constituidas para el efecto y solo por el monto de dicho faltante”.
Por su parte el artículo 7º del Decreto 692 de 1994 indica que “en el régimen solidario de prima media con prestación definida, el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales se agoten y ésta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993”, y lo propio debe decirse de los artículos del 5 y 6 del Decreto 832 de 1996.
De otro lado el literal n) de la disposición 2ª de la Ley 797 de 2003 clarifica que “el Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración”, y la cláusula 48 constitucional, en el primer inciso adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
De lo expuesto es evidente que las diversas normas plantean que en el marco del régimen de prima media la Nación si garantiza el pago de las pensiones, de forma que es admisible considerar que se surta la consulta, en la medida en que, en últimas lo que se protege con dicho grado jurisdiccional, es el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería. Por demás no pasa por alto esta Corte que incluso en el Decreto 4970 de 2011, por medio del cual se liquida el Presupuesto General de la Nación, para la vigencia 2012, está previsto el rubro del pago pensional, en diversos artículos, entre ellos el 59, de manera que es evidente que el aval del que tratan tales disposiciones, no es simplemente una condición futura, y por ello cabe la consulta en los términos descritos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El anterior criterio fue recientemente precisado en sentencia CSJ STL7382-2015, en la que se sostuvo: No obstante, en razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de la seguridad social, le corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisar algunos aspectos relativos a la institución del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y S.S.; previa la trascripción de la citada norma, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 14.
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quedará así: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas.
La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».
En el mismo sentido, la citada providencia, a la letra enseñó que «la consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata». Así las cosas, fácilmente se advierte que mientras no se consulte la sentencia, conforme la ley ordena, no puede hablarse de que dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa omisión significa, ni más ni menos, la pretermisión de una instancia y, de paso, una violación garrafal del principio del debido proceso.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario a efectos de que ante su Superior, se surta el grado jurisdiccional de consulta de la referida sentencia proferida dentro del proceso promovido por Sandra Patricia Martínez Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
De igual forma se prevendrá a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de que al momento de acometer el estudio del proceso adopte las medidas procesales necesarias a fin de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de Francia Elena Ruíz de Pinto e Hilaris Pinto Ruiz. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 13 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por FRANCIA ELENA RUÍZ DE PINTO contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario a efectos de que ante su Superior, se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida dentro del proceso promovido por Sandra Patricia Martínez Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y deje sin efectos las actuaciones que le sucedieron a dicha providencia.
TERCERO: ADVERTIR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que al momento de acometer el estudio del proceso deberá adoptar las medidas procesales necesarias a fin de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de Francia Elena Ruíz de Pinto e Hilaris Pinto Ruiz CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 19