República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9623-2014 Radicación no 36910 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MANUEL SALVADOR GAVIRIA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El peticionario adelanta el presente trámite de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a una recta y cumplida administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la empresa Postobón S.A. Para el efecto manifiesta que prestó sus servicios como conductor a la referida sociedad, quien, buscando encubrir la relación laboral existente, lo obligó a constituir una empresa y a firmar un contrato de compraventa de distribución de sus productos, aun cuanto la labor la realizaba «en un camión de su propiedad, usando uniformes y emblemas, cumpliendo horarios y estrictamente subordinado a sus órdenes e intereses».
Indica que la empresa lo obligaba a cancelar una suma diaria «para un fondo-ahorro» -que no le fue devuelta, no lo afilió al sistema de seguridad social integral y le descontó el dinero que le fue hurtado cuando se encontraba laborando, finalizando « después de años de servicios » el contrato sin justa causa. Relata que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral a efectos del reconocimiento de sus derechos, correspondiéndole decidir el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien, aun cuando dictó fallo condenatorio, incurrió en «una clara y flagrante denegación de justicia», providencia que recurrió oportunamente.
Refiere que en segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia «que es una pobreza jurídica sin precedentes en el país», por cuanto desconoció el material probatorio, como también el «principio de legalidad – indubio pro operario, de la posibilidad de fallar ultra y extra petita». Sobre el particular afirma que acreditó que percibía más de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, pese a ello la liquidación de sus derechos se efectuó con «el mínimo vital», de igual forma no se ordenó la devolución del ahorro «con intereses como debió ser», solo se reconocieron los derechos sociales causados en los últimos tres años, pese a que «la prescripción como mecanismo exceptivo debe ser debidamente sustentado» y no se pronunció sobre el pago de la pensión sanción, bajo el argumento que tal pedimento se efectuó con posterioridad a la admisión del escrito de acción, y que el a quo no se refirió sobre tal adición ni la notificó al demandado, por lo que no podía constituirse en un aspecto objeto de debate toda vez que constituiría una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la accionada, razonamiento que estima contrario a derecho por cuanto en el evento de presentarse alguna irregularidad la misma debió ser declarada, además que la sociedad «se pronuncio(sic) respecto de esta pretensión».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2014, ordenando que, en su lugar, «dicte una sentencia con fundamento en las pruebas existentes, o mejor se dicte una sentencia que haciendo gala de la argumentación – fundamentación, principio de legalidad –in dubio pro operario, las circunstancias fácticas de los derechos sustanciales». 2-.
Mediante auto de 7 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la accionada manifestó que se atenía a las consideraciones plasmadas en la providencia confutada y que fuera proferida al interior del proceso ordinario seguido por el tutelante.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la queja constitucional contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva esta Corporación sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corte; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no agotó el recurso extraordinario de casación, ello si se tiene en cuenta que una vez verificado por parte de esta Sala de la Corte el estado del proceso ordinario que dio origen a la presente acción, en el sistema de consulta de la rama judicial, se encontró que a través de actuación del 25 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín corrió traslado a las partes de la liquidación de costas efectuadas.
Así las cosas, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Gaseosas Posada Tobón S.A., siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que no hace posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este aspecto, importa precisar, que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, respecto de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.
Por consiguiente al haber pretendido el demandante, entre otros, el pago de los perjuicios morales estimados en 100 s.m.l.m.v., junto con el pago de las prestaciones sociales generadas entre el año 1991 y el 2011, y la sanción moratoria con base en un salario promedio mensual de $3.000.000, según se lee en los antecedentes de la sentencia de primera instancia, resulta irrebatible que dicho medio resultaba procedente a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le fueron negados y que ahora reclama por la vía constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MANUEL SALVADOR GAVIRIA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9