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STL9622-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 53944 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9622-2019 Radicación 56418 Acta Nº 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La entidad promotora del amparo acudió al mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia “ en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ”, presuntamente conculcados por el extremo convocado. Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que el señor Luis Enrique Bonilla Muñoz nació el 5 de febrero de 1946; que prestó sus servicios a la Caja Agraria en Liquidación desde el 5 de abril de 1961 al 8 de febrero de 1978; al Ministerio de Trabajo entre el 25 de enero de 1984 y el 12 de agosto de 1996, y a la Rama Judicial a partir del 20 de octubre de 1997 y hasta el 1º de agosto de 2002 a través de diferentes vinculaciones, siendo el último cargo, el de Juez Primero Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca. 2) Que en Resolución nº 2005 del 31 de julio de 2002, en cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, el 28 de septiembre de 2000, modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán Sala Civil- Laboral, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció pensión sanción de jubilación al señor Bonilla Muñoz, efectiva a partir del 5 de febrero de 1996. 3) Que mediante Resolución nº 900274 del 17 de marzo de 2005, el ISS le reconoció una pensión de vejez a Luis Enrique Bonilla Muñoz, desde el 24 de marzo de 2004; que en Resolución GP nº 004758 del 30 de agosto de 2006, la Caja Agraria en Liquidación compartió con el ISS, la pensión de vejez, y suspendió definitivamente el pago de la pensión sanción de jubilación, bajo el argumento de que, la prestación reconocida por el Seguro Social era mayor a la que la Caja Agraria le venía reconociendo. 4) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la decisión emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó a la pasiva al pago de los descuentos por aportes en salud retroactivos y por la doble erogación dispuestas en las resoluciones 2005 y 2058 proferidas por la demandada en el año 2002. 5) Que obra decisión del 1º de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, en la cual decidió declarar que las pensiones otorgadas en favor de Luis Enrique Bonilla Muñoz eran compatibles, y de manera consecuente, ordenó a la Caja Agraria el restablecimiento de la pensión sanción que se venía pagando, proveído confirmado en su integridad en sede de alzada; y que al resolverse el recurso extraordinario de casación, no casó. 6) Que en auto del 24 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación por la suma de $3.5757.424.51 y $19.406.029.oo, correspondiente a los descuentos por aportes en salud retroactivos y por “ doble erogación” dispuestos en las resoluciones 2005 y 2058 proferidas por la entidad demandada en el año 2002 7) Que por Resolución nº RDP 15229 del 15 de mayo de 2014, se dio cumplimiento por parte de la U.G.P.P., a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, restableciendo el pago de la pensión sanción a favor del interesado, y que en Resolución nº RDP 33192 del 30 de octubre de 2014, la U.G.P.P., negó la solicitud de catamiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Cali, el 28 de junio de 2008, «como quiera que el mismo no obra en primera copia que presta mérito ejecutivo y no se anexó la respectiva constancia de ejecutoria ». 8) Que la obligación impuesta a la extinta Caja Agraria en Liquidación fue trasladada a la UGPP, y en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. 9) Que por lo anterior debe dejarse sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2008 emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Cali, dentro del proceso ordinario laboral nº 2005-00192, por la configuración de una vía de hecho «en razón a la orden de NO seguir descontando sobre la pensión sanción del causante los aportes a salud y devolverle los montos retenidos por ese concepto (…)».

Por lo expuesto, solicita a través de la vía preferente entre otras: « […] DEJAR sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2008 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, dentro del medio de control ordinario nº 2005-00192, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón de que contraría a los postulados legales-Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- que fundamentan los aportes de salud de la pensión sanción y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión sanción no quedó exceptuada de tal obligación. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión sanción y se disponga: i)-Que los descuentos a salud que se hacen sobre la pensión sanción son legales. ii)- Que NO se debe reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiario el señor LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la misma”.

Mediante proveído de 27 de junio de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 2005-192 y el ejecutivo a continuación de este identificado con el nº 2011-1473 promovido por Luis Enrique Bonilla Muñoz contra la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en el que se vinculó como litisconsorte necesario en el extremo pasivo a la UGPP para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, indica que una vez proferida la decisión objeto de tutela, la entidad accionante en cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, en sentencia de 19 de julio de 2011, emitió la Resolución RDP 15229 del 15 de mayo de 2014, y restableció el pago de la pensión sanción a partir del mes de septiembre de 2006, acto que fue modificado con posterioridad, mediante Resolución RDP 017939 del 9 de junio de 2014, por lo que en su sentir, es claro que la accionante desde mayo de 2014 tuvo conocimiento de la decisión adoptada, y solo hasta junio de 2019, pretende se deje sin efectos una providencia que lleva en firme casi ocho años.

(fl.s 24 y 25) Por su parte, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la caja Agraria en Liquidación, solicitó acceder a las súplicas de la UGPP con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema integral de seguridad social, por existir una vía de hecho en virtud de las órdenes proferidas por la autoridad judicial accionada.

(fls. 40 y 41) CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine pretende la entidad accionante se deje sin efectos la providencia emitida el 26 de junio de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, se ordene a dicha autoridad emita nueva decisión en la que disponga que los descuentos a salud que se hacen sobre la pensión sanción son legales y, que no se debe reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión en favor del señor Luis Enrique Bonilla Muñoz.

Respecto de lo anterior, advierte la Sala que en este puntual caso se desconoce uno de los presupuestos para acudir a la vía preferente, reconocida por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales, el de inmediatez. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos cuya protección se reclama.

Esta Sala de la Corte ha establecido como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la sentencia judicial que se confuta o de ocurridos los hechos que se consideran transgresores de las garantías superiores. Por manera que, si se tiene en cuenta que el fallo reprochado emitido por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior de Cali data del 26 de junio de 2008, y el escrito tutelar se presentó el 26 de junio de 2019, resulta evidente que transcurrieron 11 años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de las prerrogativas de la peticionaria hasta cuando invocó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecido este mecanismo excepcional, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de quien acude al amparo.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las prerrogativas invocadas, era deber de la entidad convocante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, máxime que desde octubre de 2014, cuando expidió el acto mediante el cual negó la solicitud de cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Cali, del 28 de junio de 2008, Resolución RDP 33192, y solo hasta ahora cuestiona tal actuación por la vía preferente.

Adicionalmente, en el presente asunto no resulta admisible desconocer el carácter definitivo obligatorio de una sentencia judicial proferida hace más de 11 años, cuando se han cumplido los requisitos procesales y garantías previstas en la ley, pues de lo contrario sería desechar no solo el principio de la cosa juzgada, sino también el de la seguridad jurídica, el cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de quien promovió el proceso, de la definición del conflicto que se puso a consideración de las autoridades judiciales, es decir, en la plena conciencia en torno a que el juicio llegó a su fin mediante la resolución fija y estable que precisa el derecho.

Ahora, si se atendiera lo dispuesto en la sentencia CC SU 427 de 2016, que habilitó a la UGPP para interponer nuevas acciones de tutela, tampoco cumpliría con tal presupuesto, toda vez que a partir de la ejecutoria de tal proveído- 11 de agosto de 2016-, han transcurrido más de dos años sin que se presentara su inconformidad, situación que supera ampliamente el término se itera, establecido por la jurisprudencia de esta Corporación como razonable.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se concluye, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, por tales circunstancias, esta Sala negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído, la acción de tutela interpuesta por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11