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STL9622-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9622-2015 Radicación no 60837 Acta no 23 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ÁLVARO SUÁREZ MENDOZA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CATORCE CIVIL MUNICIPAL, TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme al escrito de tutela, se desprende que el 30 de noviembre de 2009 el señor Fabio Eberto Chavarro Sánchez, solicitó interrogatorio anticipado de parte, a fin de « constituir prueba de confesión » respecto un préstamo por la suma de $35.000.000.

De la petición conoció el Juzgado Catorce Civil Municipal del Bogotá, quien le impartió el trámite correspondiente, fijando la diligencia para el 9 de marzo de 2010, a la cual no asistió. Ante la solicitud del interesado se señaló el 23 de junio siguiente como nueva fecha para su práctica. Aduce que el 11 de marzo de 2010 su apoderada expuso las razones por las cuales no compareció a la diligencia, «por lo que solicito(sic) fijar nueva fecha y hora», petición respecto de la cual el juzgado dispuso que se estuviera a lo resuelto en el auto que fijó una nueva fecha y hora para su realización. Relata que no compareció a la diligencia del 23 de junio, por lo que el despacho aplicó las consecuencias establecidas en el artículo 210 del C. de P. C., aun cuando no fue notificado en debida forma « para que concurriera a la diligencia ».

Luego, con fundamento en las pruebas recaudadas, el señor Chavarro Sánchez promovió proceso ejecutivo, asunto del cual conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 11 de octubre de 2010, «pues considera que con la prueba anticipada tramitada en el juzgado 14 civil municipal de Bogotá, se encuentran reunidas las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil», desconociendo con ello que existe un defecto procedimental en la constitución del título soporte de la ejecución. Acota que 13 de agosto de 2012 el despacho declaró probadas las excepciones de fondo propuestas, determinación que revocó el Superior a través de proveído dictado el 3 de mayo de 2013, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, desconociendo con ello que « la prueba anticipada, celebrada el día 23 de junio de 2010, deviene en nulidad absoluta, por el defecto procedimental judicial acaecido».

Expone que en atención a los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto le fue repartido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, ante quien solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se libró mandamiento de pago, la que le fue negada al considerar que las actuaciones censuradas se encuentran en firme y ejecutoriadas; fijando con posterioridad fecha para la diligencia de remate.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se « Disponga las medidas protectoras concernientes, sobre la irregularidad de lo surtido, declarando el error procedimental advertido, su nulidad absoluta, como la de la audiencia de interrogatorio de parte celebrada el día 23 de junio de 2010 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y la consecuente nulidad sobreviniente o insubsistencia de lo actuado por el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., y, finalmente, negando el mandamiento de pago decretado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de mayo de 2015, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con fallo del 2 de junio de 2015, denegó la protección procurada. Para ello expuso que la acción de tutela incoada por el peticionario, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo, más de dos años, desde cuando la autoridad acusada profirió la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Precisó además que « la misma suerte corre la queja enfilada contra: i) la diligencia de 23 de junio de 2010 (prueba anticipada-interrogatorio) practicada por el Juzgado municipal encartado, ii) el mandamiento de pago proferido por el despacho del circuito cuestionado el 11 de octubre de 2010 y iii) el rechazo de ilegalidad de la «orden de pago» contenido en auto de 13 de marzo y mantenido el 3 de junio de 2014 por la jueza de ejecución; comoquiera que entre dichas fechas y la salvaguarda impetrada (19 de mayo de 2015) ha pasado entre cuatro, tres años y nueve meses, respectivamente».

En relación con las decisiones emitidas por el juzgado de ejecución «tales como: i) 25 de agosto y 19 de septiembre de 2014 (rechazó de plano nulidad y mantiene decisión) y, ii) 2 y 20 de febrero de 2015 (niega control de legalidad y los recursos interpuestos)», expuso que estas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 114 a 117. Como razones de su desacuerdo adujo que el juez constitucional, a fin de definir el asunto, no tuvo en cuenta que el perjuicio ocasionado con las actuaciones cuestionadas, es actual y continuo, situación que obligaba el estudio de los reproches realizados, mismos que demuestran un actuar contrario a derecho, pues toda la actuación está soportada en una actuación irregular al momento de la práctica del interrogatorio de parte como prueba anticipada.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que el accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas quienes, afirma, no se percataron que el interrogatorio anticipado de parte, que sirve como título ejecutivo, no se practicó en debida forma, por cuanto no se surtió « la citación y notificación personal del auto que señalo(sic) la audiencia de interrogatorio».

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se desprende que el señor Fabio Chavarro Sánchez peticionó interrogatorio de parte como prueba anticipada, solicitud que admitió el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para lo cual fijó el 9 de marzo de 2010 a las 11:30 a.m., proveído que notificó de manera personal al aquí accionante.

Se encuentra acreditado así mismo que el interesado no concurrió a dicha diligencia, la cual, a petición del solicitante se reprogramó para el 23 de junio siguiente, proveído que se notificó por estados. En la fecha estipulada, y en atención a la no comparecencia del señor Suarez Mendoza, se aplicó las consecuencias previstas en el artículo 210 del C. de P. C. Se colige así mismo que el 11 de octubre de 2010 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago.

Luego de surtidas las etapas correspondientes el despacho dictó sentencia el 13 de agosto de 2012, en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de los elementos axiológico del contrato, determinación que el ejecutante recurrió. El juez colegiado resolvió el recurso de alzada el 3 de mayo de 2013, en el que razonó que las pruebas practicadas no logran infirmar la confesión presunta del demandado al no concurrir a la diligencia de interrogatorio de parte.

Finalmente, acorde al recuento realizado por el juez constitucional de primera instancia, el cual guarda plena correspondencia con el registro de actuaciones que milita a folios 76 a 78, el 13 de marzo de 2014 el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito negó la declaratoria de ilegalidad; el 25 de agosto siguiente rechazó el incidente de nulidad, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición, declarando desierto con posterioridad el de apelación. De la relación de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida.

En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años de haberse proferido por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el fallo que revocó el de primer grado y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución, esto es, 3 de mayo de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, situación que se torna más palpable aún respecto de las quejas enfiladas contra la diligencia de 23 de junio de 2010 y el auto que libró mandamiento de pago.

Aceptar el argumento del actor, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Ahora bien, en relación a la queja que dirige contra lo decidido por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el 25 de agosto de 2014 y 2 de febrero del año en curso, actuaciones respecto de las cuales se cumple con el principio de inmediatez, resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a las providencias reprochadas, es que las decisiones no lucen antojadizas, ni caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien además precisó: En efecto, lo que ha pedido el quejoso ante la autoridad de ejecución es obtener la nulidad de lo actuado en el sub júdice, recriminando en particular, la prueba anticipada y el mandamiento de pago atrás reseñado, obteniendo siempre como respuesta una negativa, toda vez que pretende cuestionar «actuaciones sobre decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas», recordándole al ejecutado (aquí accionante) que «los términos y oportunidades señaladas en el C.P.C., son perentorios e improrrogables de conformidad con el artículo 118 ibídem».

Ahora, conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión tomada dentro del proceso ejecutivo que negó la anulación del proceso, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por ÁLVARO SUÁREZ MENDOZA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CATORCE CIVIL MUNICIPAL, TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esta misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14