República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9622-2014 Radicación no 36880 Acta extraordinaria 59 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela interpuesta por NUBIA STELLA CASTILLO MALAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que considera fue vulnerado por los despachos accionados quienes denegaron la solicitud de excarcelación que solicitó a favor de su cónyuge Abel González Rojas. Para el efecto manifiesta que su cónyuge se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá, situación que se encuentra puesta a consideración del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Explica que en razón a que habían transcurrido más de 120 días sin que se iniciara el respectivo juicio, presentó una acción de habeas corpus, de la que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, la que fue negada a través de decisión proferida el 6 de junio de 2014, en la que se adujo que la audiencia preparatoria había sido reprogramada en varias ocasiones por causas ajenas al despacho, como lo fue en razón a la excusa presentada por el defensor del imputado, determinación que fue confirmada por el juez plural.
Indica que los razonamientos expuestos por las autoridades accionadas, desconocen el devenir procesal, toda vez que el mandatario judicial ha acudido a todas las diligencias programadas, además que el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, establece una causal objetiva que se materializó en el asunto, respecto de la cual no existe «necesidad de hacer una interpretación filosófica, ya que su interpretación es sencillamente literal, no pudiendo el operador judicial darle una interpretación subjetiva, pues así desaparecería la justicia».
Por lo anterior, solicita al juez constitucional, el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene la libertad del señor Abel González Rojas. 2.- Mediante auto del 3 de julio de 2014 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en la acción de habeas corpus que originó el presente trámite constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas se remitieron a las consideraciones expuestas en las providencias cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aun cuando los argumentos que fueron planteados y debatidos en tal acción especial, conforme lo expresa la peticionaria y se constata en la documental arrimada, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: « El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NUBIA STELLA CASTILLO MALAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7