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STL9621-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°56124 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9621-2019 Radicación n.° 56124 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por YENNIFER IVONNE ARÉVALO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Yennifer Ivonne Arévalo Morales presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso por indebida interpretación de la interrupción de la prescripción, presuntamente vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Refiere que el 17 de julio de 2009, su progenitora, Mireya Andrea Morales Moreno, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Samuel Pérez Cárdenas con el objeto de que presentara demanda de sucesión en favor de la entonces menor Yennifer Ivonne Arévalo Morales; que en el acto jurídico se pactó como precio de los servicios jurídicos para el profesional del derecho, el 15% «sobre el valor comercial de los bienes que le fueran adjudicados» a la ahora tutelante; que luego de agotadas las etapas del juicio de sucesión el 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá declaró abierto el proceso y reconoció a Yeniffer Ivonne Arévalo Morales como heredera del causante Marco Enrique Arévalo Amézquita (q.e.p.d), en su condición de hija extramatrimonial y le adjudicó una partida por valor de $346.325.473., representada en bienes inmuebles.

Que el abogado Samuel Pérez Cárdenas manifestó que el 5 de diciembre de 2013 requirió a la señora Mireya Andrea Morales Cárdenas para que le cancelara los honorarios pactados; que el 16 de agosto de 2016 el abogado presentó demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; que el 25 de enero de 2017 contestó la demanda y propuso como excepción, entre otras, la de prescripción; que como fundamento del medio defensivo alegó que la obligación se hizo exigible el 18 de noviembre de 2011 y la demanda se radicó el 16 de agosto de 2016, cuando habían pasado más de los tres años conforme lo establece la legislación laboral, además que la comunicación del 5 de diciembre de 2013 a través de la cual el demandante afirma que hizo el requerimiento para el pago de la obligación, no se tiene claridad de cuando fue recibida por la demandada y ahora tutelante.

Que el 3 de octubre de 2017 el juzgado dictó sentencia y declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y condenó a Yennifer Ivonne Arévalo Morales a pagar a favor de Samuel Pérez Cárdenas, la suma de $51.948.820,95, por concepto de honorarios profesionales más los intereses «moratorios a la lasa del 6% anual»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación; que el fundamento de la inconformidad fue que: […] si bien la fuente de la obligación fue el contrato civil de prestación de servicios, este no contó con su voluntad, pues, fue su progenitora la que lo suscribió incluso lo extendió a la patria potestad; de igual manera fundament[ó] que no se dio cumplimiento a los presupuestos de contabilización de los términos de la prescripción pues el término prescriptivo conforme a derecho debe de entenderes del 18 de noviembre de 2011 al 18 de noviembre de 2014, sin embargo, dentro del proceso se le dio validez a la comunicación del 5 de diciembre de 2013 como forma de interrupción, además, dicha comunicación fue recibida por la progenitora de YENIFFER IVONNE ARÉVALO MORALES y no por la accionada como se quiere hacer ver, para la fecha de la comunicación la accionada ya era mayor de edad y contaba con plena capacidad, y no recibió requerimiento alguno, por lo tanto se puede concluir que en ningún momento operó la interrupción del término de prescripción. Que el «26 de octubre» de 2018, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, con los mismos argumentos del juez singular; que la decisión de segundo grado no fue unánime porque una de las integrantes de la Sala salvó el voto al estimar que debió revocarse el fallo y prosperar la declaratoria del fenómeno extintivo.

Con base en lo expuesto, reclamó el amparo del derecho invocado, y pidió revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. (fols. 232 a 239) Mediante auto del 25 de junio de 2019, y después de haber sido subsanada la falencia indicada en auto del 12 anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá reseñó el trámite surtido dentro del proceso ordinario de Samuel Pérez Cárdenas contra Yennifer Ivonne Arévalo Cárdenas, que culminó con sentencia condenatoria, y confirmada por el superior; que el 29 de abril del año que avanza, se libró mandamiento de pago en favor del demandante y al no prosperar las excepciones propuestas, el 25 de junio de ordenó seguir adelante con la ejecución, y que el proceso se encuentra pendiente para que las partes presenten la liquidación del crédito.

Remitió en calidad de préstamo el expediente, conforme se requirió en el auto admisorio. (fol. 22) Samuel Pérez Cárdenas, aceptó algunos hechos de la tutela, e informó que la allá demandada «ha tratado por todos los medios oscuros, y fraudulentos, de evadir la responsabilidad de pagar al [s]uscrito [a]bogado, los honorarios profesionales a que fue condenada»; que con la demanda coercitiva se solicitó como medida cautelar el embargo de las cuotas de interés social que tiene Yennifer Ivonne Arévalo Morales en la empresa Seguridad KGB Ltda., que entre el trámite de la solicitud de la orden de apremio y el oficio librado por el juzgado a la Cámara de Comercio de Bogotá, la ejecutada, «con la finalidad de cometer el fraude y no pagar lo contemplado en las sentencias de marras, diseña la figura del fideicomiso civil, en donde la Cámara de Comercio de Bogotá, se abstiene de embargar y dar cumplimiento» a la orden judicial; que lo que busca la actora es por todos los medios no pagar la obligación a su cargo, por ello pidió negar el amparo.

En escrito separado alegó que la petición de tutela carece de inmediatez porque el fallo del tribunal se dictó el 24 de octubre de 2018, y han transcurrido más de siete meses desde entonces. (fols. 23 a 29 y 72) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dijo remitirse a las consideraciones plasmadas en la sentencia censurada y envió copia de dicha providencia. (fols.58 a 70) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala de Casación, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica en que los jueces accionados no declararon la excepción de prescripción propuesta por su apoderado, porque consideraron que esta se interrumpió con la comunicación del 5 de diciembre de 2013. Sobre el particular, considera este juez constitucional, que el ruego no tiene vacación de prosperar, en la medida que no se encuentran probados los yerros que supuestamente cometieron los jueces citados a este trámite.

Nótese que el tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por el procurador judicial de la demandada, confirmó lo decidido por el a quo porque razonó que con la comunicación remitida a Yennifer Ivonne Arévalo Morales, el 5 de diciembre de 2013, que fue recibida personalmente por su señora madre, se interrumpió el fenómeno extintivo, toda vez que al absolver el interrogatorio de parte, y preguntársele sobre si recibió el requerimiento del abogado, confesó que «sí, es cierto», tal y como se verifica en el audio de la diligencia llevada a cabo en el juzgado.

Tal reflexión no resulta arbitraria o desprovista de fundamento, pues respetó reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio y se apoyó en la prueba recaudada y controvertida por las partes en el curso del proceso cuestionado; y la simple divergencia de criterio de la aquí accionante con el de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Por manera que cuando la decisión judicial acusada es el producto de un ejercicio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, no se justifica la intervención del juez constitucional ni está este legitimado para conceder el amparo, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, per se, que se vulnere el debido proceso.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por YENNIFER IVONNE ARÉVALO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso con radicado n.° 11001310503520190020200. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10