República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9621-2015 Radicación no 60867 Acta no 23 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ARLEY PAZ PERAFÁN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente y que se acumuló a la promovida por MARIO HERNÁN URBANO OCAMPO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DIRECTOR NACIONAL y SUBDIRECTOR DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL CAUCA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Jesús Arley Paz Perafán y Mario Hernán Urbano Ocampo pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Relataron que son funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; que desempeñan, respectivamente, los cargos de Asistente de Fiscal II y Asistente de Fiscal III, en la ciudad de Popayán; y que se encuentran afiliados a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial de Colombia – Asonal Judicial.
Indicaron que dicha organización sindical ha realizado diferentes movilizaciones a fin de lograr el cumplimiento, por parte del Gobierno Nacional, de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. En el año 2014 presentó un pliego unificado de solicitudes con otras organizaciones sindicales que convergen al interior de la Rama Judicial, el que fue discutido y se llegó a un acuerdo parcial.
Arguyeron que la mayoría de las peticiones no fueron atendidas, a mas que no hubo interés por parte del Gobierno Nacional en la negociación colectiva, por lo que se convocó a paro nacional, previa realización de asambleas informativas y consultivas con las bases del sindicato, el que se inició el 9 de octubre de 2014, sin que a la fecha hubiese sido declarado ilegal.
Expusieron que el 18 de noviembre de 2014 el «Fiscal General Nación» expidió la Circular 0014, mediante la cual ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía accionada, hacer efectiva la correspondiente deducción de salarios por inasistencia al lugar de trabajo, y días después se remitió memorando a los Directores Seccionales, en el que se les indicó que debían reportar y certificar los trabajadores que no prestaron sus servicios con ocasión del cese de actividades, con el fin de «no pagar la nómina del tiempo en que se extendió dicha protesta legitima».
Afirman que dicha medida es arbitraria e ilegal; que como consecuencia de su aplicación no les han cancelado el salario correspondiente al mes de noviembre, a más de tres días del mes diciembre de 2014 al señor Paz Perafán, lo que a su juicio es irregular y afecta sus garantías constitucionales. Agregan que el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, amparó el derecho de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, a quien no le fue cancelado el salario del mes de noviembre.
Por lo anterior, solicitan al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la parte accionada « que levante de manera inmediata la sanción interpuesta o deje sin efecto la resolución 00014 del 18 de Noviembre de 2014 »; y que proceda con el pago efectivo del salario adeudado junto con las prestaciones, en un término no mayor a 48 horas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. A través de proveído del 2 de junio el despacho acumuló la protección de amparo promovida por Jesús Arley Paz Perafán y la seguida por Mario Hernán Urbano Ocampo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de junio de 2015, negó el auxilio procurado. Expuso el juez colegiado, luego de citar algunos fallos de tutela, que los accionantes « no agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para cuestionar las actuaciones que ahora se reprochan en sede de tutela».
Precisó a su vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que lo resuelto al interior de otra acción constitucional, no constituía precedente obligatorio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Jesús Arley Paz Perafán la impugnó. Reiteró las razones expuestas en su escrito de amparo, y enfatizó que la retención de salarios constituyó una sanción disciplinaria, misma que se impuso sin respetar su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta procedente el auxilio constitucional, al no contar con un mecanismo ordinario de defensa que permita resolver el conflicto suscitado.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo, al caso que nos ocupa, se tiene que el impugnante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, con ocasión de la decisión de no pagarle el salario correspondiente al mes de noviembre de y parte del mes de diciembre de 2014.
Así las cosas, estima la Corte que el conflicto jurídico planteado no puede ser dilucidado por el juez de tutela a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, por cuanto la parte accionante, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para atacar la legalidad de los actos administrativos con los que la Fiscalía General de la Nación ordenó una deducción de su salario, por el cese de actividades en su trabajo.
Por consiguiente, contario a lo afirmado por el quejoso, es claro que sus aspiraciones no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de su salario, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo. Máxime cuando el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir grave, inminente y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
Por tanto, no es procedente la protección solicitada. Así las cosas, como quiera que al juez constitucional no le corresponde usurpar la competencia del funcionario natural, menos ante la existencia de una vía jurídica idónea para obtener el pago salarial, no es viable dispensar el amparo ni puede soslayarlo quien aquí acude. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 9 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por JESÚS ARLEY PAZ PERAFÁN y MARIO HERNÁN URBANO OCAMPO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DIRECTOR NACIONAL y SUBDIRECTOR DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL CAUCA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAUCA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2