CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9621-2014 Radicación n.° 54807 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILDER SALAZAR PATIÑO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, siendo vinculados el Banco B.B.V.A., Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, representado por la sociedad Sistemboco;
Fondo de Inversión en Oportunidades en Inmobiliaria S.A.; Inverfondo; Exceltis S.A.S. y Emma Doris Mariño de Martín. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la intimidad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ejecutivo que en su contra promoviera el Banco B.B.V.A.. Manifestó que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la parte demandante exigió el pago de las obligaciones contenidas en cinco pagarés; que mediante auto del 30 de junio de 2009 el juez de conocimiento libró mandamiento de pago, advirtiendo que tal proveído fue notificado en indebida forma en razón a que la entidad bancaria indicó como lugar de notificación del demandado «la carrera 11-A No. 144-35 interior 5 Apto. 608 de Bogotá, D.C. o en la calle 4 No. 15-06 del Líbano, en el departamento del Tolima», siendo resuelta tal diligencia solo en la primera dirección donde fue recibido incluso el aviso, pese a que el banco tenía conocimiento que su lugar de residencia es el Líbano donde no se realizó notificación alguna.
Señaló que al realizar una visita en la ciudad de Bogotá a finales del 2013 se enteró de que el inmueble objeto de litigio iba a ser rematado, ante lo cual mediante apoderado judicial solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Que el juez de conocimiento negó tal pretensión al considerar que la notificación se surtió en debida forma, así mismo por cuanto el accionante « venía actuando dentro del presente proceso », lo que afirmó no ser cierto, decisión que no fue repuesta y que apelada fue inadmitida por el Tribunal accionado y la cual se mantuvo al resolver el recurso de súplica el 17 de marzo del presente año. Cuestiona el tutelante las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera se configuran vías de hecho, pues en su criterio es apelable el auto « que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales invocados. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 29 de mayo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al no advertir el defecto que le endilgan los accionantes a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. II.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 133. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión del a quo de no declarar la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago peticionada por el actor, obedeció a que conforme al artículo 143 del C.P.C., tal situación fue saneada ante el silencio del actor quien actuó dentro del proceso sin alegar tal falencia, lo que de igual forma se hace extensivo al reproche del actor en cuanto al auto proferido por el Tribunal por medio del cual inadmitió el recurso de apelación el cual encontró sustento en el artículo 351, numeral 5º del C.P.C. y el artículo 147 de igual estatuto, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si secunda o no los argumentos expuestos por los acusados en sus respectivas instancias, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del interesado no las descalifica ni las convierte en absurdas y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ‘…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…’ (CSJ STC 17 sep., rad. 2010-00184-01)».
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por WILDER SALAZAR PATIÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9