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STL9620-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 270 de 1996

Radicación n.° 110010230000201900439-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9620-2019 Radicación n.° 1100102300002019-00439-00 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se decide en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor GUSTAVO CASTRO LLANOS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados. Refiere que en su contra se inició proceso disciplinario por la queja que formulara la señora Nora Elena Espinosa Ramírez en septiembre de 2013; que el fundamento de aquella fue que «yo retiré sin su autorización una suma de dinero de las deducidas al demandado […] en proceso ejecutivo de alimentos», adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá; que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, resolvió sancionarlo con suspensión por seis meses del ejercicio de la profesión; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que no fue concedido por considerarse extemporáneo, actuación que fue objeto de una acción de tutela anterior por indebida notificación; que con oficio 1140 del 23 de abril de 2018, recibido el 27 siguiente, se le notificó que no se concedía el recurso de apelación», «ese sí dirigido a la dirección indicada por mí en las audiencias practicadas en dicho asunto».

Que el Consejo Superior de la Judicatura conoció del proceso en consulta y confirmó el fallo de primer grado, con los mismos argumentos sin pronunciarse sobre los recursos de apelación y queja que propuso, en los que hizo las apreciaciones o reparos a la decisión que lo sancionó; que «pesó más en la balanza de los accionados la simple, caprichosa y retaliativa (valga el término) manifestación de la quejosa al negar la autorización dada para retirar el dinero, objeto de ese trámite, que: 1) la cantidad de pruebas e indicios aportados […], y 2) el texto claro y específico de un PAZ Y SALVO, aportado al expediente […]»; que están cumplidos los presupuestos de procedibilidad porque interpuso los medios de defensa con que contó pero no fueron resueltos por los accionados en las instancias.

(mayúsculas en el texto) Por lo narrado solicita «tutelar a mi favor el derecho fundamental al trabajo y al buen nombre», y que se ordene a las autoridades accionadas «revocar los fallos proferidos en dichos asuntos y en su lugar se me absuelva de la falta disciplinaria investigada y juzgada». (fols. 1 a 9) Mediante auto del 25 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Consejo Superior de la Judicatura aseveró que la Seccional de instancia hizo constar que la providencia se notificó debidamente, sin que el disciplinado presentara oportunamente recurso de apelación, ya que el escrito se radicó de manera tardía, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente se remitió en consulta ante el superior.

(fols. 64 a 70) Por su parte, la Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hizo un recuento de la actuación surtida en esa sede dentro del proceso disciplinario que en contra del petente se adelantó por la queja interpuesta por Nora Elena Espinosa Ramírez, y que se tramittó con la comparecencia del ahora tutelante; que el trámite de las notificaciones y la contabilización de los términos corresponde a la Secretaría Judicial de la Corporación; que al señor Castro Llanos le enviaron las comunicaciones a la dirección que reposa en la base de datos de Registro Nacional de Abogados; que conforme a la constancia secretarial que daba cuenta de la formulación extemporánea del recurso de apelación, con auto del 10 de abril de 2018 se negó su concesión y se envió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; en relación con la petición del actor para que se dejaran sin efectos los telegramas enviados, refirió que aunque el escrito se radicó en la Secretaría, este no se agregó al expediente, por lo que la magistratura no tuvo conocimiento del mismo; que en lo que tiene que ver con el recurso de queja, informó que hubo omisión por parte de la Secretaría Judicial, porque el recurso de queja se recibió el 31 de mayo de 2018 y el oficial mayor adscrito a esa dependencia proyectó el oficio remisorio al superior sin que pasara por el despacho dicha actuación; que tales omisiones no corresponden a incuria por parte del magistrado que adelantó el trámite disciplinario; que a pesar de ello, el curso de la actuación respetó las garantías del tutelante.

(fols. 82 a 87) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente acción en primera instancia, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 8 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del tutelante radica en el hecho de que las convocadas lo declararon disciplinariamente responsable a título de dolo de la conducta tipificada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En el presente caso, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional a las providencias refutadas allegadas al expediente, se observa que estas no carecen de motivación, por el contrario, en ellas se examinó la conducta del investigado se valoraron en su conjunto las pruebas recaudadas y practicadas y se concluyó por parte de los convocados, que tales medios de convicción demostraban en el caso del abogado Castro Llanos, la comisión de la falta tipificada en la norma referida, por cuanto «el citado profesional del derecho, ha venido reteniendo dineros que le pertenecen a su clienta»[footnoteRef:1], de allí la declaratoria de responsabilidad a título de dolo que se cuestiona en esta sede constitucional. [1: Ver folio 166 sentencia de primer grado] Precisó la segunda instancia, que «es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto se encuentra que el togado CASTRO LLANOS, había retirado unos títulos de depósito judicial sin autorización de la señora NORA HELENA ESPINOSA RAMÍREZ, al interior del proceso ejecutivo de alimentos, aun cuando ya habían sido cancelados sus honorarios profesionales en su totalidad por valor de $3.000.000, según lo estableció de manera taxativa en el contrato de prestación de servicios profesionales.

Igualmente se encuentra probado que mediante auto No. 869 del 14 de julio de2011, […] se autorizó la entrega al disciplinado de los títulos de depósito judicial […], pero tal como lo referenció en su momento el Seccional de instancia, no existe prueba de que dicha suma de dinero hubiera sido entregada a la quejosa, es más en la diligencia de versión libre y espontánea el disciplinado aceptó haber cobrado dichos títulos, bajo el argumento de haber realizado otras labores adicionales en nombre de la señora ESPINOSA RAMÍREZ, careciendo de soporte probatorio lo afirmado por el disciplinable»[footnoteRef:2].

(mayúsculas en el texto original) [2: Ver folio 50 sentencia segunda de instancia] Lo anterior, deja claro que las decisiones censuradas se dictaron dentro del marco de competencia otorgada por la ley al juez disciplinario, y que esta se apoyó en las leyes que regulan la materia; por manera que estas resoluciones no son arbitrarias como denuncia el reclamante, y en esa medida no son susceptibles de amparo constitucional, pues están acordes al ordenamiento jurídico, y lo que busca el promotor de la queja es anteponer su criterio para que se anulen unas decisiones que fueron pronunciadas por el juez natural, y se profieran unas nuevas con miras a obtener una resolución favorable a sus intereses.

Finalmente, en relación con la presunta vulneración al debido proceso, se tiene que si bien al responder la tutela el magistrado del Consejo Seccional accionado, menciona algunas irregularidades que se presentaron por la Secretaría en el trámite de las solicitudes de anular los telegramas que le fueron enviados para notificar la sentencia de primera instancia y sobre el recurso de queja, lo cierto es que según informó el propio señor Castro Llanos, ese asunto ya fue objeto de otra acción constitucional[footnoteRef:3], por lo que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento, pues la inconformidad del actor no está dirigida a invalidar tal actuación, al punto que sus pretensiones son que «revoquen» las sentencias del proceso disciplinario y que «se me absuelva de la falta disciplinaria». [3: Ver folio 3 hecho 7 del escrito de tutela.] Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este fallo de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO CASTRO LLANOS, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3