CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73269 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9620-2017 Radicación n.° 73269 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por la sociedad GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Señaló que la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo adelantó un procedimiento sancionatorio en su contra, bajo el radicado 20130107771-4134; que no se le notificaron los autos 4522-CGPIVC del 8 de agosto de 2013 y CGPIVC-2014005496 del 8 de junio de 2014, por medio de los cuales se dio inicio a la investigación previa y se formularon cargos, respectivamente; que la accionada no designó un apoderado de oficio para que la representara.
Afirmó que se enteró del procedimiento, cuando le fue notificada la Resolución 2015003296 del 17 de noviembre de 2015, a través de la cual se le impuso una sanción pecuniaria; que formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicho acto administrativo, el que fue confirmado mediante las resoluciones proferidas el 10 de mayo y 2 de diciembre de 2016.
Manifestó que las anteriores decisiones lesionaron su derecho al debido proceso y que la sanción no se fundamentó en el material probatorio. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara inexistente el proceso sancionatorio adelantado en su contra y, en su lugar, se surtiera nuevamente la actuación, con observancia del debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La coordinadora del grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo afirmó que la apertura de la investigación previa fue comunicada a la empresa accionante, a quien se le requirió que aportara los soportes pertinentes para demostrar que no había incumplido las normas laborales en materia de seguridad social; que no compareció a la diligencia administrativa ni justificó su inasistencia; que sí fue notificada del auto de formulación de cargos, pero no hizo uso del derecho de defensa y contradicción; que el proceso sancionatorio, regido por las leyes 1437 de 2011 y 1610 de 2013, es una actuación administrativa y no judicial, en la que no impone la designación de un apoderado de oficio; que la empresa solamente intervino en el proceso cuando le fue impuesta la sanción y, aunque interpuso recursos, en estos no manifestó los hechos que ahora exponía en la acción de tutela, sino que se limitó a señalar que había dado cumplimiento a sus obligaciones.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 2 de mayo de 2017, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado por el MINISTERIO DEL TRABAJO desde la solicitud de investigación a la sociedad GARCIA RIOS (sic) CONSTRUCTORES S.A., elevada por el señor FRANCISCO JAVIER MADROÑERO DAZA, con el fin de que el MINISTERIO DEL TRABAJO efectúen (sic) la debida notificación.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO que notifique en forma debida conforme a las normas existentes a la sociedad GARCIA RIOS (sic) CONSTRUCTORES S.A., respetando el derecho al debido proceso, y a la legitimación defensa (sic) hasta que concluya con la misma. Consideró que, aunque la inspectora de trabajo había expedido la boleta de citación al representante legal de la empresa accionante para ponerle en su conocimiento la apertura del proceso administrativo sancionatorio, no existía prueba que certificara que el auto de formulación de cargos hubiese sido notificado, lo que permitía concluir que la sanción había sido impuesta con desconocimiento del derecho de defensa.
III. IMPUGNACIÓN La autoridad accionada impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede: [ ] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el presente asunto la sociedad accionante solicita que se deje sin efecto todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo que el Ministerio del Trabajo adelantó en su contra, con fundamento en que no fue notificado de los autos que dieron apertura a la investigación preliminar y formularon cargos. La autoridad accionada, por su parte, sostiene que sí enteró a la empresa de la actuación, como se verificaba en los soportes, pese a lo cual, ésta solo intervino cuando le fue impuesta la sanción pecuniaria, oportunidad en la que no hizo mención alguna sobre la presunta vulneración del derecho a la defensa.
En esos términos, observa la Sala que, efectivamente, dentro de la actuación administrativa la aquí accionante no manifestó que se le hubiesen dejado de notificar los autos a los cuales hizo referencia en esta acción, pues ello no se desprende de la lectura de los recursos interpuestos contra la resolución sancionatoria ni de ningún otro documento integrante del expediente administrativo, con lo que impidió que la autoridad pública pudiese pronunciarse al respecto.
En ese orden, no le era dable acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión, puesto que este mecanismo residual y subsidiario no puede emplearse como un remedio procesal alternativo. Sumado a lo anterior, habiendo culminado el procedimiento administrativo sancionatorio, la accionante tenía la posibilidad de discutir su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le otorga la posibilidad de solicitar medidas cautelares, entre ellas, la suspensión del acto administrativo y, por tanto, se erige en un mecanismo idóneo y expedito de protección. Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo solo resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otra acción judicial de defensa, esta se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco se observa que la accionante haya probado en forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, con las características de urgencia, gravedad e impostergabilidad que lo definen, de tal forma que pueda otorgarse la protección reclamada en forma transitoria.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2