CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9620-2014 Radicación n.° 54761 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARCADIO CÓRDOBA AHUMADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la « buena fe », a la «confianza legítima» y al «respeto al acto propio», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra y la de Esperanza Julia Ordóñez de Córdoba y William Arcadio Córdoba Ordóñez promoviera el Banco Davivienda.
Como sustento de sus pretensiones manifestó que obtuvo con el Banco Davivienda un crédito hipotecario de vivienda el cual fue respaldado mediante la Escritura Pública No. 2531 de 31 de diciembre de 1977, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Popayán y el pagaré N°. 19-00973-7 por el valor de $59’694.400,oo. Afirmó que dicho crédito « fue supuestamente reliquidado el 01 de enero de 2000, de UPAC a pesos y luego a UVR, arrojando como resultado un abono al crédito el 27 de abril de 2000 por la suma de $7’139.477,55 »; así mismo agregó que la entidad financiera « redenominó el crédito y lo convirtió de manera inconsulta, a UVR desde enero 01 de 2000 con este proceder, el banco quebrantó el derecho al debido proceso, dignidad humano (sic) y quebrantó los principios de confianza legítima y la buena fe del suscrito, por cuanto nunca le informó sobre el cambio de las condiciones inicialmente pactadas, situación que [l]e generó un incremento en el saldo insoluto de capital en pesos ».
Que ante la mora en el pago del crédito, el Banco Davivienda instauró la demanda ejecutiva, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, quien en virtud del auto del 8 de agosto de 2001 libró mandamiento de pago, decisión contra la cual presentó excepciones de mérito al considerar que « el valor cobrado en la misma estaba en UVR y no en pesos colombianos ».
Indicó que juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, absolvió al demandado y aquí accionante de las pretensiones de la demanda al prosperar la excepción de mérito, decisión que al surtirse el recurso de alzada fue revocada por el Tribunal accionado mediante sentencia del 12 de abril de 2011, para en su lugar disponer continuar con la ejecución. Reprocha el actor el actuar de la autoridad judicial accionada con el cual considera se conculcan sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional « que prohíben que los créditos inicialmente pactados en pesos sean redenominados y cobrados en UVR sin la autorización del deudor », además de no tener en cuenta el peritaje que daba cuenta de la existencia de « una diferencia entre el saldo que arroja la liquidación del crédito en UVR y como se ejecuta, frente a la liquidación realizada por el experto conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional ».
Así mismo, señaló que presenta la súplica constitucional sin perjuicio del requisito de la inmediatez en razón a que pese a que la sentencia es de hace dos años, el proceso ejecutivo se encuentra en curso. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y por tanto se dejen sin efectos las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia además de que se ordene la no continuación del proceso ejecutivo.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto de 19 de mayo de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el juzgado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, además de señalar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por demás el tribunal guardó silencio.
Finalmente mediante providencia del 30 de mayo de 2014, negó el amparo suplicado por el actor bajo el argumento que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo cuestionado es del 12 de abril de 2011 y la presentación de la acción fue de fecha 14 de mayo de 2014, lo que impide el estudio de la misma, pese a ello indicó que la sentencia del ad quem dispuso que la ejecución continúe en la forma pactada, es decir en pesos y no en unidades de valor real como fue establecido en el mandamiento de pago.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 230 a 250 con el cual reitera las pretensiones de la acción. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, calendada de 12 de abril de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por ARCADIO CÓRDOBA AHUMADA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8