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STL9619-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9619-2014 Radicación n.° 54755 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCUTO DE TULUÁ contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 9 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara BEATRÍZ ELENA VALENCIA AYALA en calidad de agente oficioso de MIGUEL ÁNGEL RÍOS VALENCIA en contra de la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL CON SEDE EN TULUÁ y la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCUTO DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por las Entidades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que la Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2014 le imputó los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y que en razón a ello el Juez Promiscuo Municipal de San Pedro dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Señaló que una vez fue puesto a disposición del Instituto Nacional Penitenciario – Centro Carcelario de Tuluá, no ha podido disfrutar de la medida de detención domiciliaria en su lugar de residencia «hasta tanto no se allegue la identificación plena con el número que me sea asignado para la cédula de ciudadanía», dado que su único medio de identificación es su Registro Civil de Nacimiento, el cual contiene un error en cuanto al sexo pues indica que es femenino cuando en realidad es masculino, lo que es corroborado por la certificación de nacimiento de la Clínica Santa Ana.

Que la Policía Nacional como la Fiscalía 30 Seccional remitieron comunicación a la Registraduría Nacional requiriendo la asignación del cupo numérico conforme a lo consagrado en el artículo 128 del inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, quien se negó a tramitar la solicitud hasta tanto no se corrija el documento público, aduciendo que ante el error presentado en el sexo solo podría asignarle un número con el sexo femenino, por otra parte al requerir la solicitud de corrección del registro civil de nacimiento, la Notaria Segunda del Circuito de Tuluá se negó a efectuar dicho trámite bajo el argumento que la exigencia de la corrección planteada por la Registraduría «está por fuera de la ley, por cuanto el Código de Procedimiento Penal ni siquiera exige que ante dicha oficina, la policía deba o tenga la obligación de presentar registro civil alguno de los imputados, pues basta con la decadactilar para que la Registraduría asigne a los impuestos el cupo numérico correspondiente».

Así mismo, y a folios 22 a 27 del expediente de tutela obra el oficio del 8 de mayo de 2014, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación requiere nuevamente a la Notaría Segunda la corrección del Registro Civil de Nacimiento del actor, para lo cual adjuntó la petición en iguales términos suscrita por el tutelante Miguel Ángel Ríos Valencia; a lo cual la Notaría accionada reiteró su negativa al considerar que «el meollo del asunto es la IDENTIFICACIÓN del aprehendido MIGUEL ÁNGEL RÍOS VALENCIA, cuestión que indudablemente compete a la REGISTRADURÍA Nacional del estado Civil – no a esta dependencia», sugiriendo entonces al Ente acusador entablar las acciones que estén a su alcance, pues de acuerdo con las normas procesales penales, la Fiscalía, la Policía NO TIENE OBLIGACION SIQUIERA DE PRESENTAR EL REGISTRO CIVIL A LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL PARA LA ASIGNACIÓN DE UN CUPO NUMÉRICO A LOS IMPUTADOS», agregando que «La Registraduría sólo puede exigir el Registro Civil a todos los ciudadanos para la expedición de su documento de identidad, pero para este caso particular NO, porque la norma procesal penal faculta para que simplemente con la TARJETA DECADACTILAR se expida dicho documento al imputado, Por tanto, una vez el imputado MIGUEL ANGEL RIOS VALENCIA, cuente con su documento de identidad, puede elevar la solicitud ante esta oficina para la corrección de su género en el registro civil».

Cuestiona el actor el proceder de las entidades accionadas pues en su criterio, la negativa de corrección del Registro Civil de Nacimiento por parte de la Notaria Segundo del Circuito de Tuluá, le ha impedido acceder al beneficio otorgado por la autoridad judicial de detención preventiva en su lugar de residencia, por lo que se encuentra recluido en el Centro Carcelario de Tuluá lo que le está ocasionando en su sentir varios perjuicios a nivel físico y mental.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional a su personalidad jurídica y como consecuencia de ello se ordene a la Notaria accionada corrija su Registro Civil de Nacimiento en cuanto a su sexo y paso seguido se ordene a la Registraduría Municipal le sea asignado un cupo numérico. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con auto de 28 de mayo de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es solicitar la corrección del Registro Civil; por su parte la Notaria Segunda del Círculo de Tuluá indicó que para realizar la corrección el actor debe presentar el documento de identidad, así mismo que de conformidad con la norma procesal penal sólo con la TARJETA DECADACTILAR puede expedirse el cupo numérico sin requerirse la corrección del registro Civil de Nacimiento.

Finalmente mediante providencia del 9 de junio de 2014, concedió el amparo peticionado al considerar que se le está vulnerado al actor el derecho al habeas data en razón al derecho que le asiste al actor de «rectificar la información que sobre él repose en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas, el cual implica que la información suministrada sea veraz y correcta», de igual forma señaló que «si bien el artículo 90 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 3º del decreto 999 de 1988, exige que la solicitud de rectificación o corrección de un registro civil debe ser presentada por las personas a las cuales ésta se refiere, en parte alguna norma que ésta tenga que identificarse exclusivamente a través de su cédula de ciudadanía», agregando que el yerro cometido en el Registro Civil trasciende en una cadena de errores que pueden subsanarse previamente a la expedición del cupo numérico.

Conforme lo anterior exhortó al accionante que a través de las autoridades penales envíe la rectificación de la inconsistencia y por su parte se le ordenó a la Notaría tutelada que una vez reciba tal requerimiento proceda a corregir el error, de tal suerte que agotada tal situación la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a asignar el cupo numérico a fin de tramitar la cédula de ciudadanía. II.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito sustentado en esta instancia reiterando los argumentos de la contestación de la presente súplica constitucional y poniendo de presente que no comparte en primer lugar el amparo al derecho al habeas data por cuanto el derecho fundamental que se encuentra en discusión es el derecho fundamental a la personalidad jurídica, así mismo que es la Registraduría accionada la que en realidad está vulnerando tal derecho en razón a que no está dando aplicación a lo consagrado en el código de procedimiento penal, que señala: «… En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el REGISTRO DECADACTILAR y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula.

EN CASO DE NO APARECER REGISTRADA LA PERSONA EN SUS ARCHIVOS, LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL LO REGISTRARÁ CON EL NOMBRE QUE SE IDENTIFICÓ INICIALMENTE Y PROCEDERÁ A ASIGNARLE UN CUPO NUMÉRIC.O», de tal suerte que advierte que en el caso excepcional del actor no podía requerirse la corrección del registro civil y por tanto debía asignar el cupo numérico al imputado, así mismo que el Registro civil no es un documento de identificación, tal como lo entendió el juez constitucional de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda del derecho fundamental a la personalidad jurídica, que en criterio del accionante está siendo vulnerado por parte de la Notaria Segunda del Círculo de Tuluá y la Registraduría Municipal del Estado Civil, ante la negativa de corrección por parte de la citada Notaria, del Registro Civil de Nacimiento, el que contiene un error en cuanto al sexo que indica que es femenino cuando en realidad es masculino, documento público que requiere la Registraduría a efecto de expedir el cupo numérico conforme a la realidad del sexo del actor.

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, señala que previo a la expedición de cupo numérico debe corregirse el registro civil de nacimiento y por su parte la Notaría accionada señala que tal corrección no es necesaria, en razón a que la norma de forma excepcional permite en tales casos que la Registraduría Nacional del Estado Civil expida de forma inmediata copia de la fotocédula únicamente con Registro decadactilar.

Al respecto debe esta Sala Laboral indicar que aun cuando el artículo 128 del inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, señala que «En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula.

En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico», en el caso objeto de estudio y de cara a los argumentos planteados por la impugnante, es claro que tal como lo señala la Resgitraduría el señor Ríos Valencia cuenta con Registro Civil de Nacimiento, lo que implica que al expedir el cupo numérico éste se realice conforme a la información que se encuentra en dicho documento público y que en consecuencia de asignarse un cupo numérico debe hacerse conforme al sexo descrito en el mismo, es decir femenino, lo que implicaría la concurrencia de nuevos errores, tal como lo advirtió el juez colegiado en su fallo de primera instancia. Razón por la que ante la falta de prohibición expresa, que impida la corrección de Registro Civil de Nacimiento, previo a la asignación del cupo numérico por parte de la Registraduría accionada, es viable la aplicación de trámite consagrado en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, el cual determina que con una simple solicitud por parte del afectado, podrá darse curso a tal trámite de corrección la cual es necesaria a efecto de enderezar el desliz advertido y que de no ser corregido induciría necesariamente en un nuevo error al asignarle al accionante un cupo numérico de sexo femenino, motivo suficiente para amparar el derecho fundamental a la personalidad jurídica de Miguel Ángel Ríos Valencia y no al habeas data como lo dedujo el juez constitucional de primera instancia, pues la dilación injustificada de realizar el trámite de corrección de Registro Civil de Nacimiento solicitado por el 8 de mayo de 2014 por el accionante y coadyuvado por parte de la Fiscal 30 Seccional Tuluá vulnera incluso otros derechos de orden fundamental, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Tuluá, pese a que le fue otorgada por el Juez competente la medida de detención preventiva domiciliaria.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 9 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada BEATRÍZ ELENA VALENCIA AYALA en calidad de agente oficioso de MIGUEL ÁNGEL RÍOS VALENCIA en contra de la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL CON SEDE EN TULUÁ y la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCUTO DE TULUÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11