Micelio
STL9618-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9618-2014 Radicación n° 54771 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por LUZ DARY MERMEO GARZÓN accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PEDRO ANTONIO CAMACHO FONSECA, MARINA ZABALA DE BENÍTEZ y JAIME GARZÓN LADRÓN DE GUEVARA.

I.

ANTECEDENTES LUZ DARY MERMEO GARZÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA, IGUALDAD y los DERECHOS DE LOS NIÑOS, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario de Radicación 2010 – 320, instaurado por Pedro Antonio Camacho Fonseca en su contra.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa que adquirió el bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle 70 n° 32 – 30/32 con dineros provenientes de la liquidación de su anterior sociedad conyugal, a través de escritura pública n° 9094 del 26 de diciembre de 1990. Afirma que es madre cabeza de familia y que el objeto de la adquisición del mencionado inmueble es la de constituir un patrimonio familiar para sus hijos.

Señala que su último compañero sentimental, el señor Pedro Antonio Camacho Fonseca la demandó ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, con el fin de obtener la declaratoria de la unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación. Informa la parte actora que mediante providencia de 2 de marzo de 2004, el juzgado declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre la proponente y Pedro Antonio Camacho Fonseca, a partir del 31 de diciembre de 1990.

Que durante el trámite de dicho proceso, el 12 de julio de 2006 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que conformaron la sociedad patrimonial, donde se incluyó el inmueble ubicado en la calle 70 n° 32 – 30/32 y los arriendos que la accionante percibía de este, por lo que objetó tales partidas para que fuesen excluidas, bajo el argumento que dicha propiedad fue adquirida el 26 de diciembre de 1990, es decir, con anterioridad al inicio de la unión marital de hecho.

Indica que tales fundamentos fueron acogidos por el juez de conocimiento mediante auto de 15 de noviembre de 2006, donde se dispuso excluirlos del haber social. Aduce que la decisión del juez de primera instancia fue apelada por su contraparte ante la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de 8 de junio de 2009 confirmó la decisión recurrida.

Relata que posteriormente, Pedro Antonio Camacho Fonseca formuló demanda ordinaria de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho, en contra de la tutelante para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho entre ambas partes, desde el 7 de febrero de 1987 y hasta el 29 de diciembre de 1990, ello, según la activa «con el propósito de amenazar e infringir la garantía de [sus] derechos fundamentales y los de [sus] hijos menores ».

Que de dicho asunto conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien el 8 de julio de 2013 denegó las súplicas de Pedro Antonio Camacho Fonseca y que tal fallo fue atacado en apelación por éste último ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de segunda instancia fechada 26 de febrero de 2014, revocó la sentencia atacada y, en su lugar, declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho entre los involucrados desde el 17 de febrero de 1987 al 29 de diciembre de 2009.

Afirma la accionante, que tal determinación socava sus garantías fundamentales y la de sus menores hijos ya que «se niega en esta sentencia desacertada e inadecuada la oportunidad de defender la propiedad inmueble única de (sic) vivienda de [sus] hijos», señala que la decisión atacada es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto «no se tuvieron en cuenta los requisitos de la confesión (…), se interpretaron erróneamente las pruebas allegadas al proceso (…), y en consecuencia hace responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a la suscrita».

Finalmente, anota que el fallo criticado desconoce «tres precedentes providencias positivas direccionadas estas (sic) a la protección de los derechos fundamentales de [sus] hijos y la suscrita », efectuó una deficiente valoración de las pruebas testimoniales allegadas al proceso y calificó como «inexacta» la aplicación que el Tribunal hizo de la L. 54/1990.

Con base en los hechos narrados, solicita la convocante se amparen sus derechos fundamentales invocados y los de sus hijos menores y, para su efectividad, se ordene a la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegar las pretensiones del proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho instaurado por Pedro Antonio Camacho Fonseca en su contra y se declaren perfeccionadas las excepciones impetradas por la demandada dentro de la causa ordinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 29 de mayo de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la providencia censurada no adolece de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que al revisar los sustentos normativos y fácticos en los que se sustentó la Corporación atacada, se advierte que fueron resultado de la «labor intelictiva que al margen de prohijarse o no, lejana está de la arbitrariedad atribuida por la promotora, como consecuencia de no haber salido favorecida con su resultado».

Del mismo modo, señaló el a quo que: «La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin que a la fecha haya presentado escrito de sustentación ante esta Sala. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se acojan las excepciones por ésta formuladas, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 7 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su revocatoria, para lo cual tuvo en cuenta la audiencia de conciliación que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá aprobó por auto de 2 de marzo de 2004, y donde se observa que la tutelante, manifestó a unísono con Pedro Antonio Camacho Fonseca, que habían convivido como marido y mujer desde el 7 de febrero de 1987 y hasta diciembre de 2003, lo cual, aunado a la valoración de los testimonios aportados al proceso genitor, llevaron a que el fallador endilgado concluyera que « la parte actora acreditó como era su cargo, los elementos estructurales del contrato societario de hecho entre “concubinos”, o sea, la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades».

Del mismo modo y en atención a la normativa aplicable al caso de autos, en el fallo censurado, se puso de presente que las probanzas recogidas en el proceso, dejaron sin piso el único medio exceptivo propuesto por la opositora: «inexistencia de la sociedad comercial de hecho», sino que además, permitieron constatar «el surgimiento de una sociedad patrimonial entre quienes fueron compañeros permanentes, la cual, por tratarse de una sociedad distinta de la conyugal, no es de carácter universal, sino que está conformada pro aquellos aportes en los que se refleja la cooperación de la pareja en su consecución».

De lo anterior, se concluye que la Sala Civil de esta Corporación apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que la declaratoria de existencia de la sociedad comercial de hecho entre los interesados, no constituye un error judicial, sino la aplicación estricta del C.C., art. 2079, el C.Co., art. 98 y la L.222/1995, y el sano criterio hermenéutico del juez de conocimiento, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado, lo que en palabras del a quo se resume en que: «Si bien puede disentirse de la tesis pábulo de la providencia de segundo grado, ello no es suficiente para abrirle paso a esta particular justicia reservada para casos de palmario desafuero, que no lo es el comentado».

Así mismo, resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corte, que no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan la materia. No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en segunda instancia pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y la cosa juzgada.

Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del juzgador de segunda instancia dentro del proceso ordinario, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo constitucional de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2