CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9615-2014 Radicación n.° 36920 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA INÉS OSORIO DE HENAO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. EN LIQUIDACIÓN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES MARTHA INÉS OSORIO DE HENAO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante las sentencias de 30 de agosto de 2013 y 16 de diciembre de 2013.
Refiere la accionante que Jorge Enrique Torres fue su compañero permanente, con quien dice, procreó 3 hijas y convivió por quince años, hasta el 1º de julio de 1988, fecha de su fallecimiento. Señala que Torres, disfrutaba de una pensión convencional otorgada por el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA desde el 2 junio de 1982 y una pensión de vejez reconocida por el I.S.S. desde el 21 de enero de 1988 y que con ocasión de su deceso, el 21 de febrero de 1989 se le concedió pensión de sobrevivientes a las hijas de la convocante y «errónea e injustamente a María Lilia Henao Alzate y [a] la cónyuge del difunto (separados de cuerpo y de afecto 15 años atrás)».
Aduce que fue «injustamente excluida del beneficio», no obstante haber convivido los últimos 15 años con el causante y encontrarse vigente las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, por lo que el 28 de octubre de 1992 y el 7 de junio de 1994 solicitó la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente, peticiones que fueron contestadas negativamente por el I.S.S. Informa que el 22 de octubre de 1997 solicitó al I.S.S. la revocatoria directa parcial de la Resolución n° 00571 de 1989, la cual fue negada por la entidad mediante Resolución n°5827 de 1998.
Menciona que María Lilia Henao Alzate falleció el 9 de agosto de 1992 y que el 4 de agosto de 1998 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el I.S.S. «suspendieron el pago de la pensión sustitutiva a las hijas del causante por mayoría de edad (…) quedando la familia de brazos caídos», lo que motivó la presentación de la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que con sentencia del 30 de agosto de 2013, negó la prestación económica pretendida, por lo que la recurrió. Que de dicha apelación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, quien por medidas de descongestión judicial la remitió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, quien al desatar la alzada, a través de providencia del 16 de diciembre de 2013, dispuso confirmar la sentencia recurrida.
Considera la accionante que las decisiones de ambas instancias son constitutivas de vía de hecho, ya que « ni el juez ni los magistrados valoraron en debida forma la prueba, por cuanto incurrieron en defecto fáctico probatorio a la luz de la sentencia T 464 de 2013» y luego de hacer énfasis en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de tutela, subrayó que ambas decisiones carecen de motivación, como quiera que las instancias no tuvieron en cuenta «los aspectos puestos en contexto en los alegatos», y pasaron por alto antecedentes constitucionales « que otorgan a los compañeros permanentes status de igualdad frente a los cónyuges en lo que a derechos patrimoniales corresponde».
Sostiene que en su caso, tiene derecho a que se aplique la Ley 71 de 1988, pues considera que «frente a un tránsito legislativo, la ley laboral colombiana obliga a aplicar el principio pro operario y la favorabilidad», y justifica un presunto perjuicio inminente en que cuenta con 66 años, no tiene bienes, ni ingresos económicos lo que la coloca en situación de desprotección. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales, para lo cual, solicita se decrete la nulidad de las decisiones censuradas y se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, emitir una nueva sentencia que declare su derecho a gozar de la pensión por sobrevivencia desde el 1º de julio de 1988 y que ésta, se le reconozca y pague en forma retroactiva e indexada.
Mediante auto proferido el pasado 7 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa y vincular a la causa a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la interesada por considerar que «en el caso expuesto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental», por cuanto la Resolución n° 000874 de 1989, se fundamentó en la Ley vigente al 1º de julio de 1988, momento del fallecimiento del causante, «acto que no fue impugnado, ni demandado ante la jurisdicción respectiva».
Del mismo modo expuso que «por el principio de aplicación de la ley en el tiempo, la definición de beneficiarios de la sustitución pensional la gobiernan las normas que se encontraban en vigencia en ese momento. Para este evento, el extinto IDEMA aplicó las leyes 33 de 1973 y 113 de 1985, entre otras, y adoptó la decisión de acuerdo con las pruebas allegadas por quienes presentaron reclamación».
Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, manifestó que la presente acción de tutela, carece de sustento fáctico, «por cuanto no se indica en qué yerro incurrió el Juzgado para de esta manera ejercer el derecho de defensa» y adujo que el proceso ordinario estuvo enmarcado en la legalidad, con estricto acatamiento de los términos judiciales, valoración de las pruebas legal y oportunamente aportadas, todo ello en lo cual se fundó la decisión definitiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de una pensión se sobreviviente, en forma vitalicia, con efectos retroactivos.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Adicionalmente, observa la Sala que lo que pretende la convocante es que se revise nuevamente su caso, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, al revisar el escrito tutelar, la Sala advierte que presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar el criterio de los jueces de instancia, que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sustentados en la irretroactividad de la L. 71/1988, en tanto ésta no estaba vigente para la época del deceso del causante, tal como se evidencia en la decisión de primera instancia, en la que se afirmó: Por lo exogitado concluye el despacho que la promotora de la litis no es beneficiaria de la pensión de jubilación que se había consolidado en cabeza del señor Jorge Enrique Torres, ya que, se repite, cuando éste murió no existía en el plexo normativo colombiano, canon que contemplase el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente de un trabajador pensionado o con derecho a la pensión de jubilación. Argumento que fue reiterado por el Tribunal censurado, al resolver el recurso de alzada: La normativa que regula el caso, vigente en la época del fallecimiento, que lo fue el 1° de julio de 1988 y que viene a ser el factor determinante que causa el derecho pretendido, establecía tajantemente que la cónyuge sobreviviente es la que tiene el derecho a que se le transfiera tanto la pensión de jubilación como la de vejez, en la medida que el vínculo matrimonial estuviere vigente a la fecha del fallecimiento, esto es que no se hubiera decretado el divorcio, la nulidad del vínculo o el deceso de uno de los contrayentes, que conlleva a la pérdida del status jurídico de cónyuge.
A esa interpretación sistemática y pacífica arribó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a los respectivos artículos de la Ley 12 de 1975 y 113 de 1985, se itera (sic), vigentes a la fecha de la muerte del causante, los cuales tenían preferencia por la cónyuge supérstite, aunque era posible que la compañera permanente entrara a ser la beneficiaria, siempre y cuando hubiera convivido con el causante hasta el momento del fallecimiento.
Así las cosas, las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, toda vez que para proferir sentencia los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente aportadas al proceso lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, y significaría un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 230 y al principio de la cosa juzgada.
No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala las decisiones de los jueces encartados, solo por el hecho de que la accionante no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios de Ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11