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STL9614-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9614-2014 Radicación n.°54709 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CELESTINO NORIEGA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA-CÉSAR..

I.

ANTECEDENTES Celestino Noriega Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el accionante. Refiere que el día 5 de abril de 2013, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, proceso ordinario laboral de mínima cuantía, contra Bismark José Zuleta Díaz y/o Wilson Gutiérrez Mier, en cual se celebró el 11 de septiembre de 2013, audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Asegura que en dicha diligencia se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes y se acordó que los demandados le cancelarían la suma de $6.680.000.oo pagaderos en cuotas así: el día 11 de octubre de 2013, un 30% equivalente a la suma de $2.004.000.oo y el 11 de noviembre del mismo año, el 70% restante, por la suma de $4.676.000.oo, con la condición de que si los demandados tenían liquidez, se cancelaría antes de la fecha fijada; que estas sumas serían consignadas en la cuenta de depósitos judiciales perteneciente al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica.

Sostiene que en la misma diligencia el Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, dejando constancia que el acta presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento, así como que hace tránsito a cosa juzgada conforme a lo previsto en la ley. Expuso que llegado el día 11 de octubre de 2013, los demandados no cumplieron con lo acordado y dos días después realizaron un abono de $500.000,oo correspondiente al 30 % de lo acordado; situación está que se repitió el día 11 de noviembre de 2013 con el pago de una suma igual a la anterior.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, le entregó un depósito judicial por valor de $500.000.oo. Aduce que el 24 de octubre de 2013, inició proceso ejecutivo laboral, toda vez, que los demandados incumplieron con lo acordado, solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de seis millones ciento ochenta mil pesos ($6.180.000.oo), procediendo el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante proveído del 7 de noviembre de 2013, a librar mandamiento de pago únicamente por la suma de un millón quinientos cuatro mil pesos ($1.504.000) más los intereses legales comerciales de mora fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que posteriormente, mediante proveído del 27 de noviembre de 2013, el juzgado de conocimiento ordenó adicionar el auto del 7 de noviembre de 2013, en el sentido de librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de los ejecutados por la suma de $6.180.000.oo, más los' intereses legales comerciales de mora fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Señala que el día 10 de febrero de 2014, presentó liquidación del crédito por el valor total de la obligación que ascendía a $10.581.643,oo que además en el mismo escrito manifestó « que si el valor liquidado, más las costas y agencias en derecho, menos lo ya recibido en efectivo, superaba el valor que está depositado en el Juzgado, aceptaba la fórmula para dar por terminado el proceso.» Explica que mediante proveído del 24 de febrero de 2014, el Juzgado no aceptó la liquidación por él presentada en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, con lo que premia a la parte demandada, pues los exoneró de todos los intereses debidos, desde el día que se hicieron exigibles, esto es desde el 15 de septiembre de 2011.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se revoque el auto proferido el 24 de febrero de 2014 y en su lugar se acepte la liquidación presentada por el accionante de fecha 10 de febrero de 2014 y se libre orden de pago de depósito judicial por el valor faltante « ENTRE LO EFECTIVAMENTE RECIBIDO Y EL DEPÓSITO RESTANTE EN EL BANCO AGRARIO DE AGUACHICA, SOBRANTE DEL TOTAL EMBARGADO.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 2014, la Sala Civil Familia Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica- Cesar señaló que no es cierto que con lo dispuesto en el auto que modificó la liquidación del crédito en el punto de intereses moratorios se haya premiado a la parte demandada, pues la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento legal y a las actuaciones que integran el proceso ejecutivo.

Se opuso a la solicitud de revocatoria del auto que modificó la liquidación del crédito como quiera que la liquidación presentada por el aquí accionante parte de valores que no son exactos o correctos, en virtud que no puede pretender que los intereses se causen, desde el 15 de septiembre de 2011, toda vez que la conciliación que generó el derecho se celebró el 11 de septiembre de 2013, por la suma de $6.680.000,oo pagadera la primera cuota el 11 de octubre de 2013, y con el incumplimiento de ésta, se exige el cumplimiento de toda la obligación, junto con sus intereses; por tal motivo si se ordenaron intereses, pero a partir del 12 de octubre de 2013, fecha en que verdaderamente se hizo exigible la obligación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que el presente amparo no está llamado a prosperar, como quiera que de lo manifestado por el accionante, no se observa que el despacho judicial hubiera actuado de manera negligente desconociendo en forma flagrante el debido proceso al accionante, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, en el marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Agregó, que también se observa que frente al proveído, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, el accionante hizo mal uso de los medios de defensa de que disponía, como quiera que objetó tal decisión pese a que no era procedente, dejando de un lado el recurso de reposición con que contaba, mecanismo que ha debido utilizar si consideraba que al modificarse en forma oficiosa la liquidación se desconocían sus derechos.

Que así las cosas, la presente acción constitucional se torna improcedente toda vez que el accionante, en su calidad de ejecutante, debió hacer uso en debida forma de los instrumentos procesales con que contaba para proteger sus derechos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que en el escrito de tutela explicó que el apoderado de los demandados actuó de mala fe y que tanto la titular del despacho como él cayeron en la «artimaña» usada por el abogado, porque en la audiencia que celebraron la conciliación pidió un receso para manifestarle que no se preocupara que si le incumplían podía demandar por todo más los intereses, pero como es analfabeta no previo la mala fe de los demandados, sin embargo, este caso era la juez como conocedora de las leyes quien debió aplicarlas.

Que las consideraciones del Tribunal son contradictorias y erróneas, pues de un lado, señaló que el juzgado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 521 del CPC, ordenó que se corriera traslado a las partes por el término de tres días que culminó sin que el ejecutado presentara objeción alguna; y de otro advierte que frente al proveído que aprobó la liquidación del crédito el accionante hizo mal uso de los medios de defensa de que disponía como quiera objetó tal decisión pese a que no era procedente; que se pregunta la razón por la cual la juez puso a disposición de las partes la liquidación, si como dice el Tribunal no era procedente; que así mismo debe señalar que se trata de un proceso ejecutivo laboral de única instancia y por esa razón la jurisprudencia citada no se puede acomodar al caso, ya que no era procedente el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha providencia. Pues lo cierto es que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural, en debida forma, recurso de reposición, contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, sin que de la documental allegada se evidencie que propuso el mencionado recurso.

Por tanto, no hay prueba del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. Es preciso señalar que le asiste confusión al accionante con relación al tema de la objeción, puesto que la actuación que es sujeto de objeción es la liquidación del crédito, pero el auto que la aprueba es susceptible de los recursos de ley, en este caso específicamente el recurso de reposición por tratarse de un proceso de única instancia. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12