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STL9613-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9613-2014 Radicación n.° 36946 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ordinario civil que instaurara la actora contra el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que el 13 de abril de 1998 adquirió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, para compra de vivienda; que dentro de la vigencia del citado crédito tanto dicha corporación financiera como el Banco Granahorrar S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A., en su calidad de sucesoras, realizaron «réditos por encima de las tasas pactadas y de las ratas máximas legales permitidas».

Indicó que promovió demanda a fin de «reclamar el pago de los réditos cobrados en exceso, se pidió en la demanda respectiva ‘reconocer a la demandante el alivio por reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999’», proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien en virtud de la sentencia de 18 de noviembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda disponiendo «declarar que existe un saldo a favor de la demandante por valor de $314’272.586’».

Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, revocó el fallo proferido por el juez de conocimiento, el 13 de octubre de 2011, decisión contra la cual propuso recurso extraordinario de casación, «con fundamento en la causal primera, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el fallo de marras era violatorio, por interpretación errónea, del Parágrafo 1º del artículo 140 de la ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y por la falta de aplicación de los artículos 29,58 y 229 de la Carta Fundamental y artículo 1.1., 8.1., 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos», sin embargo mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 13 de octubre de 2011.

Reprocha la petente las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio «insiste la Corte en castigar a la suscrita por el hecho de haber elegido al juez a quo, como mecanismo de indemnización por los evidentes perjuicios a mi causados, las reglas previstas en la Ley 546 de 1999, pero deja de lado, de una parte, que en este caso se reclamó en la demanda la indemnización de unos perjuicios, y que dichos perjuicios, además, fueron probados debidamente (debiéndose añadir que los mismos son apenas evidentes), por manera que, sea por el camino elegido por el juez de primer grado, o sea por cualquiera otro, RESULTABA NECESARIO RESOLVER SOBRE LA INDEMNIZACIÓN A QUE HUBIERA LUGAR».

Mediante auto de 9 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción tutela, y dentro del término concedido el Juzgado indicó que se atiene a lo dispuesto por el Tribunal y la Sala Civil de la Corte Suprema, por su parte el tribunal se opuso a la prosperidad de la misma, la Sala Civil de esta Corte, al respecto, allegó las providencias cuestionadas y finalmente BBVA se opuso a las pretensiones de la actora.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que lo fue, el 10 de septiembre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ALBA CRUZ ESTUPIÑAN QUINTERO contra COLPENSIONES¸ trámite al cual se vinculó al BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7