CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9612-2014 Radicación n.°54691 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por TULIO ELIAS SOTOMAYOR, en calidad de Gerente de la Empresa INVERSIONES LÁCTEOS TÍA CIRA S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la empresa recurrente, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y la INSPECCIÓN ÚNICA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO..
I.
ANTECEDENTES Tulio Elias Sotomayor, en calidad de Gerente de la Empresa Inversiones Lácteos Tía Cira S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que a nombre de esa empresa en el SIMIT aparecen 16 órdenes de comparendos electrónicos que se originaron por infracciones de tránsito detectadas con ayudas tecnológicas.
Asegura que dichos comparendos no le han sido notificados a él como representante legal de la empresa, ni ha recibido soportes de la Superintendencia de Puertos y Transporte del Ministerio de Transporte, como lo ordena el artículo 135 de la Ley 769 de 2009, por lo que considera que se le está vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 29 de la CP., concordante con las sentencias de la Corte Constitucional C-530 de 2003 y C-980 de 2010.
Sostiene que presentó peticiones ante la Gobernación del Atlántico y ante la Inspección Única de Tránsito del mismo departamento, solicitando que revocaran las órdenes de comparendos electrónicos a nombre de la empresa, debido a que las personas jurídicas tienen un carácter inmaterial « que no les permite realizar actividades físicas como la de conducir vehículos, por tanto no deben ser objeto de sanción por comparendos de tránsito.» Menciona que las accionadas, al responder estas peticiones, dan unas respuestas vacías de contenido, por lo que considera que no resuelven de fondo lo solicitado.
Señala que los comparendos impuestos son infracciones por velocidad y que el Instituto de Tránsito del Atlántico, tenía que desplegar todas las gestiones pertinentes para identificar los conductores infractores, pero no las realizaron, sin embargo,pretende sancionar a la empresa como conductora de vehículos, con lo que comete una vía de hecho por defecto procedimental.
Agrega que la Inspección Única de Tránsito del Instituto de Tránsito del Atlántico, supuestamente ha sancionado a la empresa con base en el artículo 107 de la Ley 769 de 2002, inobservando que dicha norma dejó de existir al entrar en vigencia de la Ley 1239 de 2008, por ello, las velocidades en las carreteras deben ser señalizadas por el Ministerio de Transportes y no por las entidades territoriales, violando así el debido proceso.
Por tanto, solicitan que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Transito del Atlántico, rehacer toda la actuación y desvincular a la empresa de las órdenes de comparendos electrónicos referenciados en el escrito petitorio, « dejando sin efectos jurídicos los actos administrativos provenientes de los mismos, por la falta de identificación al presunto infractor, por indebida notificación a la Superintendencia de Puertos y Transportes, y al propietario con los soportes de los comparendos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Transporte alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y señalaron que el competente para proteger los derechos presuntamente vulnerados es el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico; organismo de índole departamental que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, de acuerdo a la Ordenanza N°002 del 30 de noviembre de 1997.
Por su parte, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico advirtió que la actuación de la entidad se ha ajustado a derecho y se ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa del actor; que a la fecha el accionante no posee pagos pendientes por conceptos de multas y/o sanciones por infracciones de tránsito en ese organismo, ya que fueron canceladas, como se verifica en la consulta al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT-, información de la base de datos, fechada 27 de febrero de 2014, documento que anexa al escrito de contestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de abril de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto se está ante una carencia actual objeto.
Explica que el origen de la Litis como las pretensiones de la tutela, estaban dirigidos a derrumbar los comparendos por infracciones captadas electrónicamente, anotaciones que fueron canceladas del sistema de información SIMIT como se acreditó documentalmente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que no está de acuerdo con lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, debido a que las demandadas, han realizado unos comparendos electrónicos que no cumplen con los requisitos de ley; que son actos de mero trámite y contra los mismos no procede ningún recurso en agotamiento de la vía gubernativa, por ello esos actos no se pueden demandar ante la « justicia ordinaria administrativa» y no existe otro medio de defensa.
Además, reitera las razones expuestas en el escrito petitorio. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la parte impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha providencia. Pues lo cierto es que la decisión del a quo en ningún momento hace relación a que la parte actora tenga otro mecanismo de defensa frente al reclamo que plantea, como agotar la vía gubernativa o acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; puesto que la decisión de negar el amparo obedeció a que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
Además de la revisión a la documental obrante en el proceso se advierte que efectivamente los comparendos electrónicos señalados por el accionante fueron cancelados tal y como consta en el reporte del SIMIT, aportado por el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, que obra a folio 46 del cuaderno del Tribunal. Por ende, cualquier orden que pudiera impartir el juez de tutela con relación al reclamo del actor, pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia, por carencia actual de objeto, como bien lo advirtió el Tribunal En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9