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STL9611-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9611-2014 Radicación n.° 36888 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALBA CRUZ ESTUPIÑAN QUINTERO contra COLPENSIONES¸ trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA DE DESCONGESTIÓN y a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la tercera edad y al mínimo vital. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que laboró como enfermera al servicio del Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 2003; que del 2000 al 2001 devengaba por sus servicios la suma de $1.154.000 y para los años 2002 a 2004 $1.541.240.

Que en virtud de la Resolución No. 2916 de 2005 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, le fue reconocida pensión con una asignación de $381.500, la cual fue reajustada mediante la Resolución No 7941 de 2006 a la suma de $436.550. Señaló que el ISS, liquidó y reconoció su pensión de vejez, teniendo en cuenta únicamente el promedio del salario básico de los últimos diez años de servicios sin la observancia de «las primas de servicios, la prima de navidad, la prima vacacional y la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, etc».; así mismo que no se dio aplicación al régimen de transición del cual es beneficiaria, por cuanto contaba «con más de 35 años de edad para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y especialmente desde el 1º de abril de 1994, debió aplicársele (para la liquidación de mi pensión de vejez), el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, debió liquidarse mi pensión de conformidad con lo reglado por el artículo 9º de la ley 71 de 1988».

Que promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y quien por medio de la sentencia de fecha 20 de junio de 2013 absolvió a la demandada, bajo el argumento que «es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que la liquidación de la pensión no puede hacerse aplicando lo preceptuado por la ley 33 de 1985, toda vez que no reúne los requisitos exigidos por dicha normatividad para acceder a la pensión de vejez, por haber cotizado en diferentes regímenes pensionales», decisión que fue confirmada por parte del Tribunal accionado el 29 de noviembre de 2013.

Reprocha la actora, «el desconocimiento y renuencia por parte del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, del derecho que tengo a la aplicación del régimen de transición de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende me sea aplicada la ley más favorable, la cual para el caso que nos ocupa corresponde a la Ley 71 de 1988, en particular el artículo 9º».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, en esencia se ordene a Colpensiones «dar aplicación al régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la ley más favorable para la liquidación de mi pensión de vejez, esto es la Ley 71 de 1988».

Mediante auto de 8 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales, pues tal como se vislumbra en el expediente de tutela si bien es cierto la actora determina que la vulneración constitucional deviene de las actuaciones proferidas por parte del ISS hoy Colpensiones, también es cierto que dentro de la respectiva oportunidad la situación fue objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales vinculadas, donde la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ALBA CRUZ ESTUPIÑAN QUINTERO contra COLPENSIONES¸ trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA DE DESCONGESTIÓN y a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7