CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84909 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9610-2019 Radicación n.° 84909 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANATILDE VÁSQUEZ GARCÍA, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 16 mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes en el proceso verbal con radicado número 2016-00036.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En apoyo de su petición de amparo relató que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, promovió proceso verbal contra Marcos Guzmán Tovar, para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho y, posteriormente, se ordenara la disolución y liquidación de la misma; que, por sentencia del 20 de abril de 2018, el despacho judicial de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, por lo que, dentro de la respectiva audiencia, su apoderada judicial interpuso recurso de apelación y, «mediante escrito presentado» el 25 de ese mes y año, realizó los reparos contra dicha decisión; que, por auto del 19 de junio de 2018, se admitió la alzada y, por providencia del 2 de octubre siguiente, el magistrado ponente aplicó la prórroga contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso; que, luego de hacer la citación pertinente, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 327 ibídem, diligencia en la que por auto del 11 de abril de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por cuanto su abogada no asistió para exponer los fundamentos de la apelación. Alegó que, en ningún momento, el juez plural advirtió que se debía « (…) complementar el recurso ante la falta de argumentación», así como tampoco hizo «(…) mención a que el escrito no ofreciera suficiente claridad, ni mucho menos que adoleciera de la precisión de reparos a la sentencia», de manera que dio a entender que «con el recurso escrito le era suficiente (…) para tomar su decisión».
En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad «del acta de audiencia pública del 11 de abril de 2019 (…)», para que, en su lugar, se ordenara a la sala accionada a «estudiar y resolver el recurso de apelación sustentado y presentado el 25 de abril de 2018». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El tribunal accionado manifestó que se remitía a las razones expuestas en el proveído cuestionado, pues allí se plasmaron con suficiencia los argumentos para declarar desierta la alzada. Dijo que, en todo caso, su determinación obedeció a la inasistencia de la parte interesada a la audiencia para realizar la respectiva sustentación. No se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, negó la solicitud de amparo, al considerar que la única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para sustentar el ataque vertical, es la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, de manera que, dada la inasistencia de la aquí accionante y de su apoderada a esa diligencia, el auto que declaró la deserción de la alzada «(…) no es fruto de una hermenéutica antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, amén de ajustado al precedente plasmado por esta Sala».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora, insistió en que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, por lo que pidió que se revocara el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, como ocurre en el caso bajo estudio, de acuerdo a las siguientes razones: En el sub lite, lo que persigue la accionante es que se invalide el auto mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal número 2016-00036, por cuanto, en su criterio, el juez plural no tuvo en cuenta que los reparos a dicha decisión fueron realizados ante el a quo, a través del memorial radicado el 25 de abril de 2018.
Una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se encuentra que, efectivamente, en la diligencia del 20 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali resolvió negar las pretensiones de la demandante y que esa decisión fue notificada en estrados judiciales, conforme establece el artículo 373 del Código General del Proceso; a su turno, la apoderado de la accionante, inmediatamente después de pronunciada la providencia del a quo, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho ante el Tribunal accionando.
Asimismo, se advierte que, a través del escrito radicado el 25 de abril de 2018 ante el Juzgado, (visible a folios 4-13) del cuaderno de la Corte, la abogada de la demandante expuso por escrito los fundamentos del recurso de apelación. Es evidente, entonces, que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia de la parte recurrente y su apoderada a la audiencia de sustentación y fallo, es violatoria del debido proceso, en tanto, el mismo sí fue interpuesto y sustentado durante la primera instancia del proceso.
En relación con el asunto examinado, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias STL3467-2018 y STL3470-2018. En la primera de estas, se expresó: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.
El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
(Negritas fuera de texto) En ese sentido, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes concederá la tutela impetrada por Anatilde Vásquez García, por cuanto, se itera, la postura de esta sala es que la inasistencia del apelante a la audiencia convocada por el ad-quem, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, máxime cuando el recurso de apelación fue sustentado antes de la realización de la misma, situación que no puede desconocerse, ya que de hacerse, se menoscabarían los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal de Cali, en la que declaró desierto el recurso de apelación.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, una vez reciba el expediente cuestionado, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación.
CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00